Dictamen 43846-2005
La Comisión Médica de Reclamos de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, ha propuesto a esta Superintendencia declarar prescritas ocho reclamaciones
que identifica en su presentación, en el marco de las medidas administrativas que
ha adoptado para cumplir los requerimientos que se le formularan por Oficio N°31200
de concordancias, derivados de la revisión ejecutada por este Organismo durante el
año 2004 para evaluar el funcionamiento administrativo y procedimientos de trabajo
de esa Entidad.
Con el propósito de conocer y analizar los antecedentes y criterios tenidos a la vista
por esa Comisión, en su propuesta de declarar prescritos los casos de reclamaciones
que señala en su oficio, esta Superintendencia en reciente visita inspectiva ha podido
verificar las condiciones administrativas en que se encuentran estas reclamaciones,
cuyos derechos y obligaciones se habrían extinguido por el agotamiento de las acciones
tendientes a recabar información para pronunciarse.
A continuación se describen, resumidamente, tanto los antecedentes consultados en
los expedientes de estas reclamaciones, como las acciones administrativas que esa
Comisión deberá considerar respecto de cada uno de los casos en estudio.
1.- Apelación N° 9; de la mutualidad A, Ingresada a COMERE con fecha, 26.10.99.
Apela por Resolución,de 30.06.1999, de COMPIN Atacama, que dispone para el trabajador
un grado de incapacidad del 75%.
Diagnósticos:
1a. Incapacidad : Silicosis Pulmonar: 50%
2a. Incapacidad: Hipoacucia Neurosensorial por exposición al ruido industrial (38%):19%
Ponderación por edad: 6,9%
Total Aprobado: 75,9%
Total Incapacidad: 75,0%
Antecedentes:
a) El expediente del caso contiene 3 peticiones de antecedentes a la COMPIN, de fechas
22.12.2000; 26.02.2003; 8.04.2005; que no han sido respondidas.
b) Expediente incluye cartas de la A.Ch.S., de fechas 22.10.99 y 18.07.00, a la COMERE,
expresando su discrepancia respecto de lo dictaminado por la COMPIN. En la segunda
carta, señala que la persona es la misma indicada en otra resolución de invalidez
de la COMPIN, ya apelada por ellos. Según lo informado por la Comisión, es característico
de esta COMPIN el emitir más de una resolución por recurrente.
c) En la primera reclamación, la mutualidad. declara haber citado en reiteradas oportunidades
al trabajador para estudio de los diagnósticos de la COMPIN, quien no ha concurrido.
d) A la fecha de pérdida de capacidad de ganancia señalada en el primer dictamen de
la COMPIN, 30 de junio de 1999, el beneficiario, nacido el 25 de febrero de 1928,
tenía 71 años de edad.
Desde el punto de vista de la edad del beneficiario, se observa que a la fecha dictaminada
como inicio de su pérdida de capacidad de ganancia, éste no tenía derecho a pensión
de la Ley N°16744, por lo que para este efecto ha podido recurrir al régimen de pensiones
de su sistema impositivo. Asimismo, cabe hacer presente que en tanto se ha mantenido
la falta de pronunciamiento de la Comisión, por no disponer de los antecedentes para
resolver sobre el caso, el trabajador no ha perdido la expectativa de percibir indemnización,
además de su derecho a prestaciones médicas, que en las circunstancias tampoco ha
podido impetrar. En el hecho, con la apelación pendiente de resolución, la Asociación
no ha asumido responsabilidad alguna por esta incapacidad del trabajador.
Conclusión: Se autoriza a esa Comisión Médica para poner término a las acciones indagatorias
realizadas sobre el caso, debiendo proceder a archivar permanentemente esta reclamación,
a la espera de la posible aparición de nuevos antecedentes que permitan esclarecer
estos eventuales derechos del trabajador.
2.- Apelación N° 5, del Trabajador, ingresada en COMERE con fecha 20.04.1999.
Diagnósticos: Amputación Mano, Incapacidad 40%; TACO, Incapacidad 7,50%
Antecedentes:
a) Con fecha 20.04.99, el trabajador reclama a COMERE, entre otros, por reevaluación
contenida en Res., de 23.09.98, que califica "Hipoacucia Neurosensorial por exposición",
con 7,5% de incapacidad, de un 17,5% que se le había asignado con anterioridad.
b) 10.02.2000: COMERE pide antecedentes a COMPIN Atacama, respecto de Informe Otorrino,
Historia Ocupacional, Audiometría; nada oftalmológico.
c) 21.02.2000: COMPIN remite documentación pedida.
d) 4.04.2000: Asesoría de Otorrinolaringología informa confirmando 7,5% pérdida capacidad
de ganancia.
e) 21.09.1999: COMERE pide informe a Asesor Oftalmólogo sobre el reclamante.
f) 25.10.2000: Asesor responde pidiendo "examen oftalmológico completo y campo visual
con lentes para cerca".
g) 26.02.2003: COMERE pide a COMPIN Atacama antecedentes de Res., de 23.9.98., respecto
de todas las incapacidades del trabajador (amputación mano, Leucoma, Hipoacucia por
T.A.C.O.). Pide además informe oftalmológico.
h) 08.4.2005: COMERE reitera a COMPIN petición de informe oftalmológico, pedido por
el Asesor de la Comisión con fecha 2.10.2000 para pronunciarse sobre el caso.
i) Cabe observar que con fecha 15.01.99, COMERE informa al INP-Chañaral que por Res.,
de 20.8.98, aprobó invalidez parcial del trabajador con una pérdida de capacidad de
ganancia del 50%, a contar del 20 de agosto de 1998. Por copia de liquidación de pensión
incluida en el expediente se sabe que el trabajador ya obtuvo el beneficio de pensión
antes de todas estas reclamaciones. Tiene fecha de nacimiento: 15.11.48, lo que implica
que en la actualidad (agosto 2005) su edad es de 56 años.
j) Vista con la Presidenta de COMERE la factibilidad de aumento de la invalidez por
evaluación visual, se deduce que el resultado de la evaluación oftalmológica no será
incidente en su actual situación.
Conclusión: Atendido lo anterior, se autoriza a esa Comisión Médica para poner término
a sus acciones indagatorias sobre el caso, debiendo proceder a archivar permanentemente
esta reclamación, sin perjuicio de una eventual revisión de la causa si surgen antecedentes
que ameriten su pronunciamiento.
3.- Apelación N° 8; del Trabajador, ingresada en COMERE con fecha 4.10.1999.
Apela de Resolución, de fecha 16.09.98, de COMPIN Maule.
Diagnóstico: Amputación extremidad superior.
Antecedentes:
a) 29.12.2000: COMERE solicita antecedentes a la COMPIN (resolución y antecedentes).
b) 25.09.2001: COMPIN Maule responde que tal resolución no fue emitida por ella.
c) 16.08.2002: COMERE pide antecedentes al interesado, solicitándole copia de resolución
para saber dónde fue evaluado.
d) 03.09.2002: Correo devuelve a COMERE carta enviada al interesado.
e) 03.09.2002: COMERE reitera petición al interesado.
f) 23.10.2002: CORREO devuelve carta reiterativa de petición al interesado.
g) 08.04.2005: Tercera solicitud al interesado pidiéndole copia de la resolución.
h) El único antecedente recopilado por la COMERE sobre el caso, corresponde a respuesta
desfavorable recibida de la COMPIN del Maule con fecha 25.09.01, informando no haber
emitido la resolución reclamada por el trabajador. Las peticiones posteriores enviadas
tanto a la misma COMPIN como al interesado tampoco han sido fructíferas.
Conclusión: Atendido lo anterior, se autoriza a esa Comisión Médica para terminar
con las acciones indagatorias sobre el caso y proceder a archivar permanentemente
esta reclamación, sin perjuicio de una eventual revisión de la causa si surgen antecedentes
que ameriten su pronunciamiento.
4.- Apelación N° 4, de 18.10.1999, del Trabajador; ingresada en COMERE con fecha 18.10.1999.
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Apela Resolución, de fecha 23.07.99, de COMPIN Rancagua.
Nota: Con fecha 30.11.99, el trabajador nuevamente reclama a COMERE que le llegó el
pago de la indemnización pero no lo reciben en ningún trabajo por su problema del
dedo (tieso y sin movimiento); problema que, según se entiende del texto de sus dos
presentaciones, sería el motivo de la reclamación.
Diagnósticos: Secuela Accidente del Trabajo del 17.06.98; Fractura media con compromiso
aparente de aparato terciano, incapacidad de movilización. Grado de Incapacidad 5%.
Antecedentes:
a) 22.02.2001: Petición de antecedentes a la COMPIN.
b) 12.12.2000: COMPIN responde enviando antecedentes, pero omite copia de resolución.
c) 22.02.2001: Se solicita a la COMPIN copia de la resolución omitida.
d) 14.03.2001: COMPIN remite resolución inicialmente omitida.
e) 03.05.2001: COMERE pide a COMPIN Informe Médico y Radiografías. El informe médico
inicialmente remitido por la COMPIN se consideró insuficiente.
f) 25.05.2001: COMPIN remite copia del mismo informe médico ya recibido por COMERE,
pero aclara que radiografías no se encuentran en esa Comisión.
g) 18.06.2001: COMERE pide al interesado las radiografías.
h) 18.12.2002: COMERE pide nuevamente al interesado estudio radiológico.
i) 08.04.2005: COMERE reitera petición al interesado del estudio radiológico (placas).
j) COMERE no ha podido lograr de la COMPIN el envío de las radiografías del paciente,
la última respuesta desfavorable data del 25.05.2001. Asimismo, tampoco ha sido posible
lograr este antecedente de parte del reclamante.
Conclusión: Visto lo anterior, esta Superintendencia autoriza a esa Comisión Médica
para terminar con las acciones indagatorias sobre el caso y proceder a archivar permanentemente
esta reclamación, sin perjuicio de una eventual revisión de la causa si surgen antecedentes
que permitan su pronunciamiento.
5.- Apelación N° 8, del Trabajador, ingresada en COMERE con fecha 11.03.1999.
Nota: RUT supuesto para fines de ingresar el caso al sistema de información de la
Comisión.
Antecedentes:
a) 16.01.2002: Por carecer de la información necesaria, COMERE solicita al interesado
informe médico y copia de la resolución de la COMPIN que está apelando. Diagnóstico:
accidente, síndrome dolor regional complejo. Al efecto, se le concede el plazo de
1 mes para responder, con la advertencia de cerrar el caso si no se tiene respuesta.
b) 08.04.2005, Solicitud de antecedentes a la COMPIN. Diagnóstico: dolor crónico.
c) 23.06.2005, COMPIN VI Región informa no tener registro de evaluación del reclamante.
d) 24.06.2005, se reitera petición al interesado.
Conclusión: Atendido que esa Comisión ha agotado las instancias de búsqueda de información
sobre el caso, esta Superintendencia da su autorización para poner término a esas
indagaciones y proceda a archivar permanente la reclamación, sin perjuicio de una
eventual revisión de la misma si surgen antecedentes que ameriten su pronunciamiento.
6.- Apelación N° 2; del Trabajador, Ingresada en COMERE: 28.12.1998.
Apela el Interesado de la Resolución, de 28.10.1998, de la mutualiadd.
Nota: Este caso registra Resolución, de fecha 30.05.1997, de la COMPIN de Aysén, que
califica al trabajador con un grado de incapacidad del 50%; evaluación que correspondía
ejecutarla a la Asociación Chilena de Seguridad. Esta le asignó un grado de incapacidad
total del 5%.
Antecedentes:
a) 20.06.2002: COMERE requiere a COMPIN antecedentes que motivaron la resolución.
Diagnóstico: Lesión; Incapacidad: 50%.
b) 15.07.2002: COMPIN remite expediente a COMERE.
c) 24.07.2002: Se solicita a la A.Ch.S. estudio radiológico, Informe traumatológico,
antecedentes médicos. Diagnóstico de "lesión".
d) 27.01.2003: A.Ch.S. remite antecedentes pedidos e informa: "estudio radiológico
extraviado". Define incapacidad del 5%.
e) 26.02.2003: Se pide nuevamente a la A.Ch.S. antecedentes bases de su resolución.
f) 08.07.2003: COMERE pide a la A.Ch.S. antecedentes: TAC cerebro, estudio funcional
octavo par, electroencefalograma, radiografía actual pulgar derecho, fotografía de
10x13cm. de cara del afectado.
g) 08.04.2005: COMERE solicita nuevamente a la A.Ch.S. los antecedentes antes requeridos.
Diagnósticos: "Cicatriz cara no deformante".
Conclusión: Agotadas las instancias de petición de antecedentes a la mutualidad para
resolver el caso, esta Superintendencia autoriza a esa Comisión Médica para terminar
con esas acciones indagatorias y proceda a archivar permanentemente la reclamación,
sin perjuicio de una eventual revisión de la causa si surgen antecedentes que ameriten
su pronunciamiento.
7.- Apelación N° 2, del Trabajador ; Ingresada a COMERE con fecha 15.05.1998.
Reclama Resolución, de 20.03.1998, de COMPIN Coquimbo, por calificación de grado de
incapacidad del 40%. Diagnósticos de Silicosis pulmonar; hipoacucia; espondiloartrosis
dorsal y lumbar; presbicia.
Antecedentes:
a) 20.07.99: COMERE solicita informes a COMPIN: Informe Médico, Informe Otorrino,
Audiometría, Espirometría, Radiografías de Tórax, Historia Ocupacional.
b) 29.11.1999: COMPIN remite información requerida por COMERE.
c) 14.04.2000: COMERE pide a COMPIN nuevos antecedentes médicos.
d) 25.10.2000: COMPIN remite antecedentes solicitados por COMERE.
e) 05.09.2002: COMERE pide estudio radiológico.
f) 06.04.2005: COMERE pide otra serie de antecedentes (exámenes), algunos ya proporcionados
por la COMPIN.
g) 08.04.2005: COMERE nuevamente pide los antecedentes antes enunciados.
Conclusión: Atendido que esa Comisión se ve en la imposibilidad de resolver la apelación
por falta de antecedentes, así como la COMPIN tampoco resuelve sobre la posibilidades
de tomar los exámenes faltantes, esta Superintendencia viene en autorizar el término
a las acciones tendientes a su obtención, autorizando archivar permanentemente el
caso, sin perjuicio de una eventual revisión de la causa si surgen antecedentes que
ameriten su pronunciamiento.
8.- Apelación N° 1; del Trabajador; ingresada en COMERE con fecha 26.10.1998.
Antecedentes:
a) 02.09.1999: COMERE pide a COMPIN informe médico y radiografías. Señala como diagnóstico:
fractura subcapital húmero izquierdo (A.T.), rigidez hombro izquierdo (A.T.); con
un grado de incapacidad del 50%.
b) 04.11.1999: COMPIN remite Informe Médico e informa que radiografías de rodillas
fueron devueltas al Hospital Traumatológico.
c) La Comisión pide a la COMPIN radiografías de hombro. La COMPIN remite Informe Médico
y radiografías de rodillas (que fueron recuperadas).
d) 10.01.2001: La Comisión insiste en pedir radiografías de hombro. COMPIN (Arauco)
responde lo mismo ya informado.
e) 05.11.2001: La Comisión pide a traumatólogo asesor su informe como especialista.
f) 24.01.2002: COMERE solicita nuevamente a COMPIN las radiografías de hombro.
Esta reitera su respuesta anterior.
g) 23.07.2002: La Comisión dirige ahora petición de radiografías de hombro al Hospital
Traumatológico. La Comisión insiste vía fax en petición, señalando que dichas placas
la COMPIN las devolvió al H. Traumatológico (al parecer haciéndola responsable del
hecho).h) 08.04.2005: La Comisión solicita nuevamente a COMPIN lo ya requerido, sin
respuesta.
Conclusión: En las circunstancias descritas, esta Superintendencia estima que esa
Comisión Médica no ha agotado aún las instancias de petición a la COMPIN de los antecedentes
faltantes; motivo por el que deberá insistir sobre su entrega; vale decir, solicitar
la toma de nuevas radiografías al trabajador reclamante, que reemplacen aquellas presumiblemente
extraviadas en esa Comisión de Medicina Preventiva.
Atendiendo lo solicitado por esa Comisión Médica de Reclamos y en consideración a
los antecedentes y características de los casos presentados, esta Superintendencia
ha resuelto autorizar a ese Organismo para que, con excepción del caso referido al
reclamante que indica, proceda a archivar permanentemente los 7 casos restantes enunciados
en el punto anterior de este oficio, en tanto no surjan antecedentes que permitan
retomar estas reclamaciones. Se ha tenido presente en esta autorización, por una parte,
la inexistencia de normas legales específicas que permitan declarar prescritos los
derechos y obligaciones emanados de estas reclamaciones y, por otra, la inconveniencia
de aplicar en las circunstancias presentadas en estos casos, las normas de prescripción
contempladas en los artículos 2492 y siguientes, Título III, del Código Civil.
Referente a la prescripción en el caso del trabajador que señala esa Comisión en el
punto 4 de su oficio, cabe precisar que tratándose de indemnizaciones de la Ley N°
16744 no resulta procedente la aplicación del artículo 4° de la Ley N° 19260.
Con la finalidad de proceder administrativamente con esta autorización, esa Comisión
deberá emitir una resolución interna dando cuenta de este hecho e identificando, cuando
sea procedente, tanto a los reclamantes como los trabajadores involucrados en la presentación.
Asimismo, deberá mantener en sus registros administrativos y de base de datos un archivo
histórico de los mismos, para los fines de consulta o su eventual reconsideración.
Por último, se instruye a esa Comisión, para que en lo sucesivo se atenga al mismo
procedimiento de continuar presentando a la consideración de esta Superintendencia
los casos en que se estimen agotadas las instancias de búsqueda de la información
necesaria para resolver.