Dictamen 45059-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado reclamando en contra del Instituto
de Normalización Previsional por haber puesto término a la indemnización compensatoria
especial de la Ley 19.129, que le pagaba, una vez que le fue reconocida una pensión
por invalidez total de origen profesional por parte de esa Asociación.
Además, solicita se revise la retención que la citada Mutualidad le habría efectuado
de las pensiones retroactivas o saldo acumulado que debió pagarle.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, a pesar del tiempo transcurrido,
no remitió informe alguno.
Por su parte, esa Mutualidad ha informado que conforme lo dispuesto en el artículo
16 de la Ley N°19.129, modificada por la Ley N°19.173, la indemnización compensatoria
es incompatible con las pensiones de la Ley N°16.744.
Lo anterior, implica que a partir del otorgamiento de la pensión de invalidez de la
Ley N°16.744 debe cesar el pago de la indemnización especial concedida con anterioridad
y si la pensión por invalidez es anterior a la concesión de la indemnización compensatoria,
ésta se otorgará sólo por la diferencia entre el monto total de aquélla y el monto
de la indemnización.
En el presente caso el interesado a contar del 1 de noviembre de 1992 obtuvo la citada
Indemnización Compensatoria que le es pagada por el Instituto de Normalización Previsional;
posteriormente la Comisión Evaluadora de esa Mutualidad, por Resolución de 25 de julio
de 2003, evaluó la pérdida de capacidad de ganancia a causa de secuelas de un accidente
del trabajo, fijándola en un 70%, a contar del 15 de febrero de 2003, lo que le dio
derecho a una pensión por invalidez total.
Luego, el Instituto de Normalización Previsional determinó caducar la indemnización
compensatoria, por resolución 144939, de 20 de mayo de 2004, dejando constancia de
eventuales cobros indebidos de este beneficio por parte del interesado.
De lo anterior, resulta que el recurrente percibió en forma indebida la Indemnización
Compensatoria de parte del aludido Instituto, por lo que esa Mutual retuvo de la pensión
por invalidez correspondiente, las sumas devengadas durante dicho lapso, a la espera
de que el citado Instituto informe sobre el monto de lo que pagó en exceso por aquel
concepto.
Hace presente que el interesado debe devolver lo percibido por concepto de indemnización
compensatoria, dado que como no tiene carácter previsional, no procede aplicar lo
establecido por el D.L. N°3.536, de 1981, sobre condonación o concesión de facilidades
de pago de sumas percibidas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente
concedidas.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 16 de la Ley
N°19.129 establece que la indemnización compensatoria mencionada es incompatible con
las pensiones de la Ley N°16.744.
Ahora bien, según ha precisado este Organismo la incompatibilidad existente entre
una pensión de invalidez de la Ley N°16.744 y la indemnización del carbón de la Ley
N°19.129 modificada por la Ley N°19.173, tiene como consecuencia que desde el momento
del otorgamiento de la primera, debe cesar la indemnización del carbón que se hubiere
concedido con anterioridad.
Dicho en otros términos, la incompatibilidad señalada impide que se perciban simultáneamente
la indemnización concedida y la posterior pensión de invalidez, por lo que aquélla
debe suspenderse, quedando el organismo administrador correspondiente obligado al
pago de lo que corresponda por concepto de pensión de la Ley N°16.744.
En consecuencia y por lo expuesto, procede que esa Mutual constituya la pensión de
invalidez total a que tiene derecho el recurrente a contar del 15 de febrero de 2003,
paralelamente el Instituto de Normalización Previsional ha debido suspenderle el pago
de la indemnización compensatoria a contar de esa fecha, de manera que ha pagado indebidamente
el período correspondiente hasta la dictación de la resolución que puso término a
dicha indemnización en mayo de 2004.
En cuanto a los descuentos o retenciones efectuadas por esa Mutual, este Organismo
señala que ello es totalmente indebido, de manera que deberá proceder a pagarle al
recurrente el monto acumulado de las pensiones por invalidez profesional.
Ello, por cuanto es una materia de competencia del Instituto, decidir acerca del otorgamiento
de facilidades o la condonación de las sumas percibidas indebidamente a partir de
la fecha inicial de la pensión de invalidez profesional, como se ha dispuesto mediante
Oficios N°s. 7141, de 2002 y 27645, de 2005.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.173 | ley 19.173 |
| Ley 19.129 | ley 19.129 |
| Artículo 16 | ley 19.129, artículo 16 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
DL 3536 de 1981 MintrabLey 16.744ley 19.129ley 19.129, artículo 16ley 19.173