Dictamen 45647-2005
Una empresa se dirigió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre
la calificación del accidente ocurrido a cinco de sus trabajadores, el cual fue calificado
como del trabajo por la Mutualidad, en tanto que esa empresa estima que se trató de
un accidente del trayecto.
Expresa que el accidente se produjo cuando los aludidos trabajadores, luego de haber
tomado su colación fuera de los recintos de la faena a cargo de la empresa, volvían
en dirección al trabajo; al pasar por un puente peatonal de carácter público el que
es utilizado por los trabajadores forma ocasional, oportunidad en que uno de los cables
de sujeción se rompió produciéndose la caída de éstos, desde una altura de aproximadamente
dos metros al cauce seco del Río.
Agrega que uno de ellos alcanzó a sujetarse y evitó su caída, descolgándose hacia
el camino, desde donde corrió para dar aviso de lo sucedido al personal administrativo
que se encontraba en las Oficinas, distante a unos 60 metros del lugar donde ocurrió
el siniestro.
Precisa, asimismo, que previa inspección ocular y luego de haber conversado con los
accidentados, se solicitó telefónicamente asistencia al SAMU de de la Región y por
el mismo medio se informó a la citada Asociación, Entidad que iba a coordinar el traslado
de los trabajadores desde el Hospital Regional a las dependencias de dicha Mutualidad,
lo que se cumplió a cabalidad.
Puntualiza que aclarado que el siniestro ocurrió en una pasarela pública fuera de
sus instalaciones, cuando el personal se encontraba en su hora de colación, tiempo
empleado para ello que no se considera como parte de la jornada laboral, no corresponde
en su parecer incluir los días perdidos por lo trabajadores en cuestión en su tasa
de siniestralidad.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos formulados
en su presentación, viene en solicitar se instruya a la Mutualidad del caso, en orden
a que debe excluirse de su siniestralidad el accidente en comento.
A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió el correspondiente
informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el día
11 de febrero de 2005, alrededor de las 13:30 horas, seis trabajadores de su adherente,
se desplazaban caminando sobre la pasarela peatonal colgante situada frente al complejo
deportivo, en circunstancias en que uno de los cables del soporte principal del puente
se cortó, lo que ocasionó que su estructura cediera, cayendo los trabajadores desde
una altura de dos metros, sobre el fondo seco del Río, resultando con lesiones de
diversa consideración.
Agrega que al momento de ocurrir el hecho, los trabajadores del caso regresaban desde
el casino de la empresa empleadora, donde había almorzado, en dirección al taller,
donde continuarían con sus labores de la jornada de la tarde.
En consecuencia, existiendo una relación de causalidad indirecta, pero en todo caso
indubitada, entre las lesiones sufridas por lo trabajadores indicados y las labores
que deben cumplir para esa empresa, procede calificar el de la especie como un accidente
del trabajo, ocurrido con ocasión del mismo, afecto a la cobertura de la Ley N°16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término, que el
inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que "para los efectos de
esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a
causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.".
De lo anterior se infiere que los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen
su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan
en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe
ejecutarlas. A su vez, en aquellos siniestros acaecidos "con ocasión del trabajo",
existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta
o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.
Cabe señalar que este Organismo ha calificado como accidentes con ocasión del trabajo
aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento de una
necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la
jornada de trabajo no rompe, para efectos de protección, la relación laboral durante
el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la
conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando
para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse
que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su
conexión con el mismo.
En consecuencia y en mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia
cumple con manifestar que, resulta evidente que el accidente de que se trata tuvo
lugar cuando los trabajadores antes individualizados regresaban de su colación en
dirección al taller de esa empresa con la intención de reanudar sus labores, por lo
que el accidente de que se trata debe ser calificado como con ocasión del trabajo,
conforme al artículo 5° de la Ley N°16.744, ratificándose por tanto lo obrado por
la Mutualidad.