Dictamen 46004-2005
Una empresa por medio de su representante ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando
en contra de esa Mutual, ya que, mediante diversas Resoluciones, calificó como un
accidente del trabajo ("con ocasión"), el que sufrieran ocho de sus trabajadores el
20 de febrero de 2004 y no como un accidente del trabajo en el trayecto.
Expone, en síntesis, que los trabajadores se trasladaban entre Rancagua y las dependencias
de la Fundición cuando el microbús en el que viajaban se volcó en la Carretera. Señala
que, si bien la Carretera forma parte de terrenos de propiedad de la Empresa, el lugar
se encuentra a 4,6 kms. de la Fundición y que, según lo resuelto por esta Entidad,
los límites físicos del trayecto entre la habitación y el lugar de trabajo, son la
entrada a dichos sitios y que los afectados aún no ingresaban a su lugar de trabajo.
Requerida esa Mutualidad, informó que en diversas oportunidades ha planteado a esta
Superintendencia el criterio que le asiste en esta clase de accidentes, que ocurren
al interior de las faenas mineras y que calificó dicho infortunio como un accidente
con ocasión del trabajo y no de trayecto, aplicando la doctrina de este Servicio,
contenida, entre otros, en los Oficios Ord. N° 0.224 y 30.705 de 2002 y 23.013 y 24.676
de 2003.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, de conformidad a la nueva jurisprudencia
señalada en concordancias, que mediante diversos dictámenes, esta Superintendencia
ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744,
comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores,
sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar
la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena
que se desarrolla.
Dicho concepto, coincide en su caracterización general con aquel formulado por la
Dirección del Trabajo, que señala que el concepto en cuestión correspondería "al espacio
determinado de la faena o actividad de la empresa donde le corresponde laborar al
trabajador, incluidos sus componentes naturales o propios como vías directas internas
de acceso y salida, archivos, bodegas, galpones y demás dependencias imprescindibles
para la prestación de los servicios, y que el trabajador debe frecuentar para ejecutar
su labor".
Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico
de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa
en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones
territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia
anterior, concluyendo lo siguiente:
- Atendido el parecer del Servicio Nacional de Geología y Minería, en cuanto a que
para el caso de la actividad minera no existe una definición que permita precisar
lo que debe entenderse por "lugar de trabajo" y que, en todo caso, dicho concepto
debe formularse sin apartarse de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744,
no resulta procedente aplicar como criterio diferenciador entre un accidente de trabajo
en el trayecto y uno a causa o con ocasión del trabajo, el concepto de "faena minera"
contenido en el D.S. N°72, de 1985, del Ministerio de Minería, que contiene el Reglamento
de Seguridad Minera y que se encuentra formulado específicamente para dicho fin.
- Basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N°16.744 y artículo 7° del
D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo presente
que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes
sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de
acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos
desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los
siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto,
siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación
del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores
o viceversa. Cabe señalar, además, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de
esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional
e ininterrumpido.
Por tanto, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional
e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para
iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a
causa o con ocasión del trabajo. A contrario sensu, los accidentes ocurridos una vez
iniciado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del
trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.
En la especie, resulta entonces procedente sostener que al momento de producirse el
accidente en estudio, los afectados no habían llegado aun al lugar de trabajo o faena
minera ya que, conforme al nuevo criterio antes esbozado, se encontraban en el trayecto
desde su habitación, lo que se desprende de la declaración de la empresa, concordantemente
con lo informado por esa Mutualidad, que señala que el siniestro se produjo antes
de llegar a las dependencias de la Fundición, por lo que, el trabajador se encontraba
dentro del recorrido entre los puntos que indica el legislador como "Trayecto".
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que el siniestro que sufrieron los aludidos trabajadores el día 20
de febrero de 2004, debe calificarse como un accidente de trayecto.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5