Dictamen 46691-2005
La ISAPRE recurrió a esta Superintendencia solicitando se califique como accidente
del trabajo el siniestro que afectó a una de sus afiliadas y que le produjo una "Herida
cortante pulgar MT". Expresa que el siniestro se produjo el día 19 de mayo de 2005,
a las 08:30 hrs. al manipular un cuchillo para abrir un pan.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que no existe en este caso ninguna relación
de causalidad entre las labores desarrolladas por la víctima y la lesión que se produjo.
En efecto, expresa que la afectada sufrió una herida cortante en la base del dedo
pulgar izquierdo, mientras elaboraba emparedados a sus compañeros de trabajo.
Por la razón señalada expresa que corresponde calificar el accidente como de origen
común.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo dispuesto por el
inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
Al respecto, cabe señalar que no solamente los accidentes que sufren los trabajadores
realizando las funciones exactas para las cuales fueron contratados constituyen accidentes
del trabajo. En efecto, son también accidentes del trabajo aquéllos que tienen una
relación indirecta con el quehacer laboral, como cuando el trabajador realiza acciones
que aunque sean voluntarias, estén determinadas por un ánimo de ayuda o colaboración
con otros trabajadores o con personas ajenas en problemas.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es incuestionable que
el accidente aludido ocurrió en horas de trabajo, en circunstancias que la trabajadora
cortaba un pan con el objeto de preparar emparedados para sus compañeros de trabajo,
quienes iban saliendo a un cometido funcionario.
Esa actitud de apoyo a otro trabajador de la misma empresa se da dentro del marco
de la confianza y colaboración mutua que debe existir entre compañeros de labores,
de manera que la lesión que afectara a la trabajadora tiene una relación indirecta
con su quehacer laboral.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede calificar como un accidente cubierto por la citada
Ley Nº 16.744, al siniestro que sufriera la persona de que se trata, en las circunstancias
anotadas.