Dictamen 47366-2005
Esa Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región, ha
remitido a esta Superintendencia los antecedentes de una viuda, quien solicita que
esta Superintendencia se pronuncie en relación a la situación que la afecta como cónyuge
del beneficiario de asignación familiar, que individualiza, el que habría viajado
a Estados Unidos el 10 de mayo de 2000, no habiendo recibido a la fecha noticia alguna
sobre su paradero.
Indica que, por sentencia de 10 de abril de 2003, el Juzgado de Letras de la zona,
dio lugar a la solicitud de la recurrente, designándola Curadora General de los bienes
y administradora extraordinaria de la sociedad conyugal.
Sin embargo, relata que el 1° de julio del presente año, fue informada que debía renovar
la Declaración Jurada Simple de Ingresos Adicionales y Distintos a la Pensión, la
que debe ser firmada por el titular del beneficio, es decir, por su cónyuge, quien
se encuentra desaparecido a la fecha.
Concluye indicando que la interesada está esperando que se cumpla el plazo legal para
solicitar la declaración de muerte presunta de su cónyuge.
Consultada la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ha informado que, por la Resolución
N° 76, de 2 de enero de 2001, la Subsecretaría de Marina otorgó al cónyuge de la recurrente
una pensión de retiro, en conformidad con sus 24 años de servicios efectivos en la
Armada. En la misma Resolución se informaron 4 cargas familiares, identificadas como
su cónyuge y 3 hijos.
Agrega que, dado el monto de su pensión, el cónyuge de la recurrente debía recibir
el pago de $1.094.- por cada carga, por concepto de asignación familiar, pago que
se hizo efectivo hasta junio de 2002.
Indica que, ante la no presentación de la Declaración Jurada de Ingresos Adicionales
correspondiente al primer semestre de 2002, se procedió a suspender el pago, aunque
se pagaron los aguinaldos correspondientes y las cargas figuran vigentes para los
efectos de acceder a prestaciones de salud en el sistema de la Armada, al cual se
encuentra afiliado el cónyuge desaparecido.
Prosigue señalando que, el 1 de julio de 2005, la recurrente presentó la Declaración
Jurada con Ingresos Adicionales iguales a cero, para el período 2001 a 2005, solicitando
el pago retroactivo de las asignaciones familiares, documento que no contiene la firma
del declarante, razón por la cual no se dio curso al pago del beneficio.
Sin embargo, señala que, considerando que la recurrente ha sido declarada curadora
general de los bienes de su cónyuge, ella deberá suscribir la Declaración Jurada de
Ingresos Adicionales en su representación, documento que servirá de respaldo para
el pago de las Asignaciones Familiares.
Concluye indicando que, por una comunicación telefónica, se ha informado a la recurrente
respecto al trámite a seguir, por lo cual, en los próximos días, ella concurrirá a
la agencia de la Región, a fin de suscribir el respectivo documento.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº18.987, modificado por el artículo 2 de la
Ley Nº19.152, para determinar el valor de las prestaciones familiares a que tenga
derecho el beneficiario, se debe entender por ingreso mensual el promedio de la remuneración,
de la renta del trabajador independiente y/o subsidio, o de la pensión en su caso,
devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de
enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue
la asignación.
Para estos efectos, el beneficiario deberá efectuar una declaración jurada simple,
declarando el monto de sus ingresos en el período indicado.
Al respecto, esta Superintendencia impartió instrucciones a las instituciones pagadoras
de pensiones, en orden a que debían implementar mecanismos para controlar los ingresos
adicionales que perciban los pensionados beneficiarios de asignación familiar, en
caso que sus pensiones determinen un ingreso mensual por debajo de aquel que hace
improcedente la percepción del monto pecuniario de la misma, debiendo los pensionados,
para estos efectos, efectuar una declaración jurada acerca de la percepción de otros
ingresos o rentas adicionales y su monto.
Cabe señalar que esta Superintendencia ha resuelto que si un pensionado no ha sido
habido para efectos de requerirle la declaración de sus rentas, incluidas las adicionales,
es indispensable comprobar su existencia, requisito previo y necesario para mantener
la calidad de beneficiario de la prestación familiar.
En la especie, consta de la copia de la Liquidación de Pensión, que la recurrente
recibe el pago de este beneficio como apoderada de su cónyuge y que ella afirma que
su cónyuge no ha podido ser habido.
Asimismo, cabe tener presente que, de acuerdo con el artículo 343 del Código Civil,
se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia
yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.
En consecuencia, considerando que la interesada ha sido nombrada curadora general
de los bienes de su cónyuge y como tal administra sus bienes, ella puede suscribir
la Declaración Jurada de Ingresos Adicionales, lo cual le fue comunicado telefónicamente
por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Lo anterior es sin perjuicio de que la recurrente obtenga, con posterioridad, la declaración
de muerte presunta de su cónyuge, la cual una vez otorgada, la interesada deberá informar
a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.