Dictamen 48597-2005
Usted se dirigió ante esta Superintendencia, exponiendo que con fecha 19 de abril
de 2004, recepcionó desde FONASA Centro Norte, los antecedentes de un trabajador quien
sufrió un accidente del trabajo el día 14 de febrero de 2005, mientras realizaba labores
propias de su cargo, "trabajador agrícola", para su empleador quien se encuentra para
los efecto del cumplimiento de la Ley N°16.744, cotizando en el Instituto de Normalización
Previsional.
Agrega que conforme el certificado extendido por médico Cirujano Oftalmólogo, la lesión
sufrida por el trabajador, consistente en "herida perforante ocular córneal", era
de carácter grave y ponía en riesgo la visión del ojo dañado, dependiendo de ello
la oportuna intervención quirúrgica, la que en ese momento no era posible realizar
en los establecimientos asistenciales públicos de la zona, razón por la cual se gestionó
inmediatamente su derivación al Centro Fundación Oftalmológico, de la ciudad de Santiago,
donde fue hospitalizado he intervenido ese mismo día con buenos resultados.
Acota que personal profesional de la Unidad de Salud Ocupacional de esa Oficina, realizó
la investigación del accidente en el sitio de ocurrencia del suceso, pudiendo constatar
que se trató de un accidente a causa del trabajo.
De igual modo, se estableció que el hecho de haber sido atendido el accidentado en
una consulta privada, estuvo motivada por la urgencia del caso, ya que el trabajador
en cuestión no tiene visión en su ojo derecho por una causa congénita y habiéndose
dañado su ojo izquierdo, era imperativo actuar con la mayo premura y así lo racionalizó
el criterio más lógico del empleador.
Puntualiza, asimismo, que de la revisión de los antecedentes y de la investigación
del accidente se puede concluir que corresponde acoger y otorgar en este caso los
beneficios del seguro social de la Ley N°16.744, en cuanto a las prestaciones médicas
y económicas a que haya lugar.
No obstante lo anteriormente indicado, solicita a esta Superintendencia, tenga a bien,
emitir un pronunciamiento sobre la situación en comento.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de la revisión
de los antecedentes aportados, dentro de los cuales figura la investigación realizada,
presentación realizada por la empresa empleadora del trabajador y demás antecedentes
tenidos a la vista, no cabe sino que concluir que el siniestro por éste sufrido el
día 14 de febrero de 2005, constituye un accidente del trabajo, conforme lo establecido
en el artículo 5° de la Ley N°16.744.
Clarificado lo anterior y en lo que se refiere a las circunstancias que motivaron
que el accidentado consultara y en definitiva requiriera de las correspondientes prestaciones
médicas de un centro médico distinto al que le correspondía, cabe hacer presente que,
las prestaciones que sean necesarias a consecuencia de un siniestro laboral deben
ser otorgadas por el organismo administrador de la Ley N°16.744 al que esté afiliado
el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación.
No obstante lo anterior, este Organismo ha resuelto que, es posible que la víctima
de un accidente laboral pueda recurrir a establecimientos distintos a aquellos que
pertenecen o estén ligados contractualmente con su organismo administrador, siempre
y cuando se presente alguna de las siguientes situaciones de excepción: urgencia del
caso; naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas; necesidad de someterse a tratamientos
especialmente calificados, y por la cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, como asimismo, en conformidad
con lo indicado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, se ha establecido
que el accidentado sufrió una perforación ocular grave que ponía en riesgo la visión
del ojo lesionado, a lo que se debe agregar que en el Hospital Regional no era posible
su atención de inmediato, por lo que se estima totalmente justificado su traslado
a la Fundación Oftalmológica, lugar donde fue atendido de urgencia y operado inmediatamente
salvando el ojo lesionado.
Avala, asimismo, lo anteriormente indicado el hecho de que el paciente no tiene visión
en su ojo derecho por una causa congénita, por lo que era vital su atención de urgencia.
En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia cumple con manifestar y como
ya se ha indicado que el accidente sufrido por el aludido trabajador corresponde a
un accidente del trabajo cubierto por la Ley N°16.744, como asimismo, se estima que
atendida la gravedad de la lesión por éste sufrida, se encuentra totalmente justificado
que se haya atendido en definitiva en un centro médico distinto al que le correspondía,
por ende, en su caso no se ha producido la marginación de la cobertura del referido
seguro.
Con todo, menester es precisar que atendida la calidad jurídica del accidentado, esto
es, la de trabajador agrícola y, teniendo presente lo prevenido en el artículo 9°
del cuerpo legal en estudio, corresponde que el correspondiente Servicio de Salud,
otorgue a los trabajadores que tengan la calidad de obreros las prestaciones médicas
y los subsidios por incapacidad laboral ocasionadas por un accidente o enfermedad
de origen profesional, con cargo al referido seguro social. De igual modo, procede
el reembolso de las prestaciones otorgadas fuera del aludido sistema, por las razones
contenidas en el cuerpo del presente Oficio.