Dictamen 49124-2005
1.- Doña se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN, por
la negativa a pagar la diferencia que existiría en el subsidio por incapacidad laboral
derivada de su licencia médica prenatal N°14965154, extendida por 42 días, a contar
del 14 de febrero de 2005.
Expresa que durante los meses de mayo y junio trabajó con boleta para don, RUT; que
en el mes de julio de 2004, acordó un contrato de media jornada y en agosto del mismo
año, por presentársele una mejor oportunidad de trabajo, presentó su renuncia voluntaria.
Agrega que ignoraba que estaba embarazada desde julio, y presentó su licencia médica
prenatal en esa COMPIN, pero al obtener los antecedentes que se le solicitaran, constató
en el certificado de la AFP que junio de 2004 no figuraba con cotizaciones.
Al reclamar a su empleador de la fecha, el Sr., éste se comprometió a pagarla.
En marzo de 2005 se le pagó el subsidio, pero por una renta inferior a lo que percibía,
por lo que, nuevamente reclamó a su empleador, quien le admitió que pagó cotizaciones
por una suma inferior a la debida, pero ahora si lo solucionaría.
Al informar a esa COMPIN lo anterior, se le comunicó que no le pagarían la diferencia,
pues las cotizaciones fueron pagadas fuera de plazo legal, lo que considera injusto,
pues ha sido perjudicada por un hecho que no es de su responsabilidad.
Acompaña certificado de cotizaciones de A.F.P.; fotocopia de contrato de trabajo celebrado
el 18 de agosto de 2004, con don, y liquidaciones de sueldo de noviembre y diciembre
de 2004.
2.- Requerida al efecto, esa COMPIN remitió memorándum N°287, de 11 de agosto de 2005,
de la Unidad de Subsidios, en el que se informa que no se efectuaron las reliquidaciones
requeridas por la trabajadora, por cuanto no ha presentado documentación que compruebe
la relación laboral con el Sr.
Agrega que se visitó al Sr. para solicitarle patente comercial, iniciación de actividades,
boletas y certificación de cotización de AFP donde conste que pagó las cotizaciones,
y del estudio de los antecedentes, aparece que efectivamente cotizó en abril y junio
de 2004, aunque en forma atrasada, y que su comienzo de giro fue el 2 de junio del
año 2004, por lo que anteriormente no podría haber existido vínculo laboral entre
él y la trabajadora.
Agrega, finalmente, que las cotizaciones se pagaron atrasadas en febrero de 2005,
después del pago del subsidio a la interesada, lo que les indicaría que dicho pago
es acomodaticio.
Acompaña antecedentes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al
artículo 18 de la Ley N°18.469 y a la definición de licencia médica contenida en el
artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que
tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo
determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico
cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada
por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante
cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto
éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo
que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes acompañados (certificado de cotizaciones
de A.F.P.), consta que el empleador de la interesada, le ha efectuado cotizaciones
al menos desde agosto de 2004, habiendo pagado atrasadas las correspondientes a los
meses de abril y junio del mismo año.
En lo que respecta al atraso en pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora,
es necesario tener presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218 de la
Ley Nº 13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones
de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos
que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios
por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra
el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso
del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste
en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad
laboral.
En el caso que nos ocupa, por los antecedentes acompañados, se estima acreditada la
relación laboral con don y, aún cuando el empleador haya pagado las cotizaciones de
la interesada fuera de plazo, corresponde que esa entidad opere en conformidad a tal
hecho.
Lo anterior, por cuanto la mera duda sobre la efectividad del vínculo laboral entre
la trabajadora y el empleador o la existencia de vínculo familiar entre la trabajadora
y el dueño de la empresa (hecho que se consigna entre los antecedentes, pero no se
ha acreditado) no puede ser invocada como causal de rechazo sin antes acreditar debidamente
tal circunstancia, o, en el segundo caso incluso en el evento de acreditarse, por
si sólo, no constituye una causal de rechazo.
En relación al correcto cálculo del subsidio, esta Superintendencia sometió el caso
a su Departamento Actuarial el que, previo estudio de los antecedentes, manifiesta
que deben considerarse en el cálculo del monto límite del subsidio prenatal, en los
meses de abril y junio de 2004, remuneraciones netas correspondientes a montos imponibles
de $60.000 y $370.010, respectivamente, con lo cual se obtiene un subsidio diario
límite de $6.427,42 y, como dicho monto es inferior al monto obtenido como promedio
de las remuneraciones devengadas en los tres meses anteriores al inicio de la licencia
prenatal, es el monto que correspondería pagar (inciso segundo del artículo 8° del
D.F.L. N°44, del M. del T. y P. S.).
En consecuencia, procede que la Unidad de Subsidios de ese Servicio de Salud reliquide
el subsidio prenatal, así como los posteriores que se vean afectados con dicha reliquidación
y pague la correspondiente diferencia que resulte a la recurrente
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 |
| Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |
| Artículo 218 | Ley 13.305, artículo 218 |