Dictamen 49139-2005
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
sobre la situación que afecta a su hijo a raíz del accidente que sufrió el 28 de febrero
de 1995. Indica que la Mutualidad le ha exigido - a su juicio indebidamente - el cumplimiento
del trámite judicial de nombramiento de curador, a fin de otorgarle la pensión de
invalidez que, conforme a la Ley N°16.744, le corresponde a su hijo.
Requerida la Asociación aludida, informó que su hijo padece un daño orgánico cerebral
severo y tetraparesia espástica, lo que - indica - determina una invalidez de un 100%
(estado de gran invalidez), según la Resolución N°41.0396, de 13 de agosto de 2004,
de su Comisión Central Evaluadora de Incapacidades. Señala que ello le da derecho
a una pensión de invalidez total, más un suplemento por gran invalidez.
Agrega que atendida la incapacidad referida, hace menester que, conforme a la legislación
vigente y según informe de su Fiscalía, que al accidentado deba nombrársele un curador.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 338 del Código
Civil, dispone que las tutelas y curadurías son cargos impuestos a ciertas personas
a favor de quienes no pueden dirigirse a sí mismos o no puedan administrar competentemente
sus negocios y que no se hallan bajo potestad de padre o madre que pueda darles la
protección debida.
A su vez, el artículo 342 del citado Código señala que están sujetos a curaduría general
los que por demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes. En
el caso que el deficiente mental llegue a su mayoría de edad, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 456 y siguientes del Código Civil, será necesario el correspondiente
juicio de interdicción y el nombramiento de un curador.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia
debe manifestar que la Mutualidad se ha ajustado a la normativa legal vigente, cuando
le ha exigido el cumplimiento del trámite judicial antes indicado, a fin de otorgarle
la pensión de invalidez que de acuerdo a la Ley N°16.744 le corresponde a su hijo.