Dictamen 5012-2005
En relación a lo indicado por este Servicio a través del Ord. de Concordancias, esa
ISAPRE expone:
a) Que en el punto 4.- de dicho Ord. se expresa algo que sería contradictorio con
lo señalado en otros Ords., por ej., el Ord. N°37622 de 24/09/2004, por el que se
instruye a la Mutualidad para que en todas sus cobranzas acompañe la siguiente documentación:
Antecedente que le permitió al trabajador ser atendido en sus servicios asistenciales,
tales como DIAT, DIEP, declaración del trabajador, etc.;
Una especificación detallada de la patología que motivó la atención y de las prestaciones
otorgadas y su fecha; y
Antecedentes conforme a los cuales se determinó la naturaleza común de la enfermedad
o accidente (anamnésis, informes médicos, exámenes, etc.).
Hace presente que, asimismo, por el Ord. N°45853 de 17/11/2004 se habría indicado
que la Mutual debía remitir la correspondiente documentación, "sin condicionar la
entrega al pago de los exámenes" y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de
la Ley N°19.628.
Al respecto, cabe hacer presente que el Ord. N°49736 de Concordancias, se refiere
a una situación diversa a la tratada en los citados Ords. N°s 37622 y 45853.
En efecto, la situación tratada por el Ordinario N°49736 de Concordancias, versa en
relación a la negativa de esa ISAPRE de reembolsar a la Mutualidad "A" el 100% del
costo de los exámenes. En atención a lo anterior, este Servicio le representó que
su obrar había sido incorrecto, toda vez que cuando se allana a la calificación -de
etiología común- del primer organismo, debe reembolsar el 100% de los exámenes de
conformidad al artículo 77 bis de la Ley 16.744, y no "financiar junto con el trabajador
las prestaciones que se le efectuaron", como lo indicó en el punto 3 de su Carta L.
M. N°0100-04 de 26/07/2004.
Conforme al artículo 77 bis, los reembolsos se efectúan entre instituciones, con los
reajustes e intereses que esa norma contempla, e incluyen la parte que debió financiar
el trabajador de acuerdo al régimen de salud al que esté afiliado. Sin embargo, en
la especie, esa ISAPRE había aplicado una modalidad de reembolso que no se encuentra
contemplada en la citada norma legal, lo que se le representó por el Ordinario de
Concordancias.
Por otra parte, es menester hacer presente que el Ord. N°45853, no hace mención al
condicionar la entrega de los exámenes a su pago. En efecto, dicho Oficio indica que
se podrá solicitar la información de respaldo, tales como exámenes, directamente a
la entidad (Mutual o ISAPRE) que los efectuó.
b) Respecto de la procedencia del reposo prescrito al trabajador de la especie cabe
señalar que el Departamento Médico de este Servicio pudo concluir que éste se encuentra
médicamente justificado y no obedece, como parece entenderlo esa ISAPRE, a una indicación
financiero-administrativa. Asimismo, concluyó que el día de reposo futuro se explica
por cuanto a la fecha del alta de la Mutual, el trabajador estaba incapacitado para
reintegrarse a su trabajo.
c) Respecto de la entrega de los exámenes a los trabajadores, cuando la Mutualidad
ha concluido que la afección es de etiología común, este Servicio, reitera lo instruido
por el Oficio N° 27435, de 28 de junio de 2002, en orden a que las Mutualidades entreguen
a los afectados los informes y/o copias de los exámenes efectuados, con el objeto
de evitar -en lo posible- inconvenientes y nuevos gastos originados por la repetición
de los mismos, como también potenciales riesgos, como ocurre con algunos procedimientos
específicos (por ej. exposición repetida a rayos X o exámenes invasivos).
Cabe precisar que esta obligación de las Mutuales de entregar los exámenes a los trabajadores,
es independiente y distinta a la obligación de remitir antecedentes médicos y exámenes
que tienen los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 a ISAPRE, cuando aquél
ha calificado una patología como de origen común.
d) Finalmente, esta Superintendencia coincide con esa ISAPRE en cuanto a que en la
situación de que se trata, no se encuentran regulados por el artículo 77 bis, los
días 26 al 31 de mayo de 2004, toda vez que no existió indicación de reposo, ni rechazo
del mismo o de una licencia médica. En cambio, procede aplicar el artículo 77 bis,
entre los días 01 y 04 de junio de 2004, en el que se emitió la licencia médica N°xx
con indicación de 4 días de reposo retroactivo y un día de reposo futuro.