Destinatario: UN SINDICATO INTEREMPRESA DE CHOFERES DE CAMIONES DEL TRANSPORTE NACIONAL
E INTERNACIONAL Y ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 35034, de 12 de noviembre de 1999; 1549,
5880; 35156, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Por el Ordinario N°35034 de 1999 este Servicio calificó como de origen laboral la
epicondilitis de codo derecho que presenta uno de sus socios, . Posteriormente, por
el Ord. N°1549 de 15 de enero de 2004, calificó como de origen común la epicondilitis
lateral izquierda, tendinitis supraespinozo que presenta dicho socio, lo que fue confirmado
por los Ords. N°s 5880 y 35156, ambos de 2004.
Al respecto, ese Sindicato ha planteado las siguientes preguntas:
a) "Para impetrar los beneficios de la Ley N°16.744 ¿Se evalúa la patología de acuerdo
al puesto de trabajo en que desarrolló la enfermedad o de acuerdo a la labor que ha
realizado en su vida laboral?. Lo anterior, por cuanto su socio siempre ha sido chofer
de camión."
La patología se evalúa de acuerdo al puesto de trabajo en el que se desarrolló la
enfermedad. Se analizan los factores de riesgo al que está expuesto el segmento comprometido,
en relación con las actividades realizadas en el puesto de trabajo, las que pueden
ser condicionantes o no, para la afección específica.
b) "Si el primer diagnóstico fue cubierto por la Ley N°16.744 ¿Cuáles son los fundamentos
por los que la Superintendencia ha calificado como común el segundo diagnóstico? (ya
que el puesto de trabajo sigue siendo el mismo)".
Los riesgos a que son sometidos los distintos segmentos corporales pueden ser diferentes
dependiendo de la acción realizada, siendo importante también la lateralidad del trabajador
y por lo tanto el compromiso del codo derecho no implica necesariamente que se afecte
el izquierdo. En este caso, la calificación de Epicondilitis codo derecho se basó
en el análisis de una actividad específica que el interesado desarrollaba y no por
su labor de conductor de camiones en general . Para determinar el origen común de
la Epicondilitis de codo izquierdo que afectó al trabajador se estudiaron detalladamente
su evolución e historia laboral no encontrándose fundamentos para establecer una relación
de causalidad entre su trabajo y la antedicha afección.
c) "Si el Hospital de la Mutualidad no estaba seguro que la patología era de origen
laboral ¿Por qué sometió al trabajador a una cirugía?".
Médicamente la operación estaba justificada, por cuanto se habían realizado todos
los tratamientos de tipo médico y la sintomatología persistía. El interesado había
ingresado a la Asociación Chilena de Seguridad el 14/04/2003, con una licencia médica
rechazada por la ISAPRE xx, con el diagnóstico de Epicondilitis izquierda. En razón
del procedimiento contemplado en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 la Mutual trató
al paciente, y apeló ante este Organismo el 04/08/2003.
La intervención quirúrgica se realizó el 03/09/2003, en el ámbito de las prestaciones
médicas que debía otorgar con el objeto de atender debidamente al paciente, en circunstancias
que aún no se definía por parte de este Organismo la etiología común de la dolencia.
En efecto, el primer pronunciamiento de esta Superintendencia sobre esta dolencia,
contenido en el Ord. N°1549 del 15/01/2004, fue posterior a dicha intervención, por
lo tanto, la citada intervención debía practicarse.
d) "Por qué el Hospital de la Mutualidad no notificó al trabajador de su petición
de pronunciamiento a la Superintendencia? ¿Es legal que el Hospital oculte dicha información
al trabajador mientras está sometido a cirugía o tratamiento?"
Ni la Ley N°16.744 ni sus reglamentos, contemplan que el organismo administrador deba
comunicarle al trabajador de que solicitará un pronunciamiento a este Organismo, como
tampoco constituye una obligación del trabajador, cuando recurre de reclamación ante
la COMERE o de apelación ante este Servicio.
e) "Al calificarse de origen laboral la epicondilitis de codo derecho, la aludida
Asociación se encontraba obligada a proteger la otra extremidad?".
Los organismos administradores solamente se encuentran obligados a realizar actividades
de prevención de riesgos profesionales (Título VII de la Ley N°16.744, artículos 65
y siguientes). En atención a que la dolencia en la extremidad izquierda se calificó
como de origen común, es dable concluir que ello no obedeció a una falta de prevención
por parte de la entidad empleadora ni de asesoría por parte de la Mutualidad
f) "Cuál es el organismo encargado de fiscalizar las medidas de seguridad en la empresa
en relación al tema de salud ocupacional?".
Conforme a lo establecido por el artículo 65 de la Ley N°16.744 corresponderá a los
servicios de salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización
de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera
que sean las actividades que en ellos se realicen.