Dictamen 51119-2005
1.- La ISAPRE XXXX ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se resuelva
sobre el carácter (común o laboral) del accidente que sufrió don XXXX, el día 16 de
febrero de 2003, por el que fue atendido en los servicios asistenciales de esa Asociación,
razón por la que esa Entidad le habría enviado la carta de cobranza N°28370 por $29.099,
correspondientes a las prestaciones otorgadas al trabajador, para ser reembolsadas
por esa ISAPRE.
En su presentación, la referida ISAPRE señala que el trabajador el día indicado aproximadamente
a las 19:30 hrs., en circunstancias que se dirigía hacia su hogar, al descender del
microbús que lo trasladaba cayó apoyando el pie bruscamente lo que le produjo una
inversión del tobillo.
Con el transcurso de las horas notó que el volumen del tobillo aumentaba, por lo que
acudió a esa Asociación, donde le constataron lesiones las cuales fueron calificadas
como comunes por esa Mutualidad, ya que según ésta el trabajador no acompañó los antecedentes
necesarios para ser acogido dentro del sistema de la Ley N°16.744, por lo que posteriormente
fue derivado, para proseguir con su tratamiento, al sistema previsional común de salud.
En conjunto con lo anterior la ISAPRE agrega en su reclamo un punto importante en
cuanto a que además esa Mutualidad en su cobranza no incluyó el monto correspondiente
a los tres días de subsidios que supuestamente habría pagado y además agrega que en
sus registros no aparecen las cotizaciones de salud enteradas a la ISAPRE por esa
Asociación .
Requerida al efecto, esa Asociación informó que el interesado no acreditó, por medios
fehacientes de prueba, la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, por
lo que, en su concepto, no correspondería otorgar en este caso la cobertura de la
Ley N°16.744 lo que fundamenta que luego de otorgar las correspondientes prestaciones
envía carta solicitando a la ISAPRE el reembolso de éstas.
2.- Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5°
de la Ley N°16.744 prescribe que son también accidentes del trabajo los que ocurran
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto
directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que
la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos
de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en
el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, al involucrar el otorgamiento
de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del trabajador por la circunstancia de fundarse en su sola
declaración.
En la especie, las declaraciones prestadas por el interesado se encuentran suficientemente
circunstanciadas en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional de la lesión sufrida.
A ello, cabe agregar que el Departamento Médico ha concluido que el mecanismo lesional
descrito es compatible con el diagnóstico de "Esguince Grado I de tobillo izquierdo
" .
Además, del croquis acompañado se desprende que el trayecto que realizó el trabajador
es aquel que diariamente efectuaba para trasladarse desde su trabajo a su casa , todo
lo cual se ajusta a lo contemplado en el Artículo 5°de la Ley N°16.744, el cual en
su inciso 2 señala " son también accidentes de trabajo los ocurridos en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".
Por lo expuesto, en la especie procede otorgar la cobertura de la citada Ley, ya que
los antecedentes acompañados permiten formar la convicción que el siniestro sufrido
por el señor Donoso el 16 de febrero del año 2003 es un accidente del trabajo en el
trayecto, que debió ser cubierto por esa Mutualidad.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que esa Asociación debe ajustarse a las pautas que anteceden, respecto
de la situación que se ha planteado en esta oportunidad, por lo que en este caso no
procede el cobro por parte de esa Mutual.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5