Dictamen 52331-2005
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de su padre Sr., reclamando
por sus licencias médicas N°s. 14029750, 14787317, 14787350 y 16174729, extendidas
cada una de ellas por lapsos de 60 días a contar del 19 de noviembre de 2004, 17 de
enero de 2005, 17 de mayo de 2005 y 17 de julio de 2005 respectivamente, las que fueron
rechazadas por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro de
la Región Metropolitana.
2.- Requerida al efecto la Subcomisión antes referida, informó que las licencias médicas
reclamadas fueron rechazadas por tratarse de una persona jubilada por invalidez por
el mismo diagnóstico en cuya virtud se otorgaron las licencias.
3.- Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia,
informó, en relación con las licencias médicas N°s. 14029750 y 14787317 (extendidas
por el diagnóstico de "Insuficiencia renal crónica en hemodiálisis trisemanal"), que
sólo resulta procedente aprobar licencias médicas en casos de insuficiencia renal
crónica con tratamiento de diálisis, cuando el paciente se encuentra en lista de espera
para transplante renal, lo que en el caso del Sr. tuvo lugar en el año 1990, procedimiento
que fracasó luego de un tiempo de buen funcionamiento, debiendo volver a tratamiento
de diálisis y reposo desde diciembre de 2003. Agrega que en los informes médicos actualizados
del paciente no se señala que se encuentre en espera de un nuevo transplante, por
lo que se estima que la patología renal le provocó una incapacidad permanente y definitiva,
sin medidas terapéuticas pendientes.
En relación con las licencias médicas N°s 14787350 y 16174729 (otorgadas por los diagnósticos
de insuficiencia renal crónica y adenoma de próstata GIII), el Departamento Médico
informó que si bien un adenoma prostático es susceptible de ser recuperado a través
de cirugía, subsiste en la especie la patología de base, constituída por una insuficiencia
renal en hemodiálisis, generadora de una incapacidad permanente y definitiva.
4.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que la licencia médica es un
beneficio esencialmente temporal, cuya finalidad es la de ayudar al trabajador a recuperar
su salud de modo de permitirle que se reincorpore o reintegre a sus labores habituales.
En efecto, en las situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia,
el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento en la mayoría de
los casos) luego de lo cual quedará en condiciones de volver a su trabajo.
Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas se debe atender
a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después
de concluido el reposo prescrito.
En la especie y de acuerdo con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia,
es posible establecer que el reposo prescrito en virtud de las licencias médicas otorgadas
al Sr. no cumplía un rol terapéutico, puesto que el diagnóstico por el cual fueron
otorgadas determinaba una incapacidad definitiva y permanente, es decir, sin posibilidad
de reintegro laboral.
5.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
viene en ratificar lo obrado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Santiago Centro de la Región Metropolitana, en orden a decretar el rechazo de las
licencias médicas singularizadas en el punto N° 1 del presente Oficio