Dictamen 52440-2005
Esa Empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que mantuvo la administración
delegada del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
hasta el 31 de diciembre del año 2004, razón por la cual a contar del 1° de enero
del año 2005, se afilió a la Mutualidad.
Agrega que la nueva modalidad de administración, le ha significado una serie de dudas
respecto de la atención de aquellos trabajadores de la empresa que sufrieron accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales mientras mantuvo la administración del referido
seguro, y que, durante la actual modalidad de administración, han sufrido secuelas
por aquellos eventos.
Señala que atendido lo anterior efectuaron la consulta a la citada Asociación, la
que por carta de fecha 2 de febrero de 2005, les informó que el responsable de las
coberturas de las prestaciones para aquellos trabajadores sería el Instituto de Normalización
Previsional -INP-.
Por lo anteriormente expuesto, solicita de esta Superintendencia un pronunciamiento
acerca de si efectivamente corresponde al aludido Instituto otorgar las prestaciones
requeridas por los trabajadores que, a contar del día 1° de enero de 2005 han presentado
secuelas de accidentes o enfermedades profesionales producidas con anterioridad a
dicha fecha.
Por otra parte, y de ser efectivo lo citado por su administrador, requiere se le aclaren
las siguientes inquietudes de carácter operacional:
a) Si la responsabilidad del I.N.P involucra otorgar todos los beneficios señalados
en la ley, tales como; atención médica, exámenes, medicamentos, prótesis con su mantención
y reparación, pago de licencias, etcétera.
b) A qué establecimientos deberían ser derivados los trabajadores que se encuentran
en la hipótesis antes señaladas y cuál sería el procedimiento de derivación.
c) Los días perdidos por licencias médicas ocasionadas por secuelas de accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales, estadísticamente, a quién deberían ser cargados.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 72 de la Ley
16.744 establece que las empresas que detentan la calidad de administradoras delegadas
del seguro social que contempla esa ley, sólo están exceptuadas de conceder pensiones
por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por lo que su responsabilidad
se extiende a todas las demás prestaciones que consagra dicho seguro, entre las que
se encuentran los beneficios de orden médico enumerados en el artículo 29 del referido
cuerpo legal.
Ahora bien, una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley 16.744,
la empresa delegataria no debe seguir actuando como tal y el Organismo delegante debe
reasumir su rol original.
Sin embargo, cabe tener presente que el artículo 27 del D.S. 101, de 1968, preceptúa
que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación
serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción y que el artículo
70 del mismo decreto supremo dispone que las empresas con administración delegada
concurrirán, también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al pago de las
correspondientes indemnizaciones.
Esta entidad ha señalado, mediante los oficios de concordancias, que de estas disposiciones
es dable colegir que las prestaciones médicas por las secuelas de lesiones profesionales
que afecten a los trabajadores y ex trabajadores de una empresa con administración
delegada una vez que la delegación haya cesado, deben ser otorgados por la empresa,
por cuanto subsiste esta obligación para la entidad empleadora.
Conforme lo anteriormente reseñado, ni el Instituto de Normalización Previsional ni
la Mutualidad a la que esa empresa se adhirió, deberán otorgar prestaciones médicas
a los trabajadores y ex-trabajadores por las secuelas de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, toda vez que, conforme lo establecido en el artículo 29
de la Ley 16.744, la aludida obligación subsiste en tanto no se haya logrado una curación
completa de la víctima o persistan las secuelas del siniestro (Ord. 7532, de 1997).
En cuanto al pago de las indemnizaciones esa empresa deberá asumir las que se encuentren
en trámite al momento de la revocación y de todas aquellas en las que haya tenido
la calidad de organismo administrador al momento de adquirir el derecho, es decir,
según la fecha de inicio de la incapacidad que se fije.
Respecto de las concurrencias también subsiste la obligación de concurrir al pago
de las indemnizaciones, aunque al tiempo de otorgarse el beneficio esa empresa ya
no tenga la calidad de administradora delegada. En cambio, respecto de las pensiones
no procede que se le requiera su concurrencia a esa empresa sino al Instituto de Normalización
Previsional al cual se han integrado los aportes que establece el artículo 25 del
D.S. 101, ya citado.
Finalmente y en lo que se refiera a los días perdidos por secuelas de accidentes profesionales
o enfermedades profesionales, estadísticamente deben ser cargados a esa empresa.
Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendidas las consultas planteadas por esa Empresa, debiendo por lo tanto actuarse
en esta materia conforme a lo indicado en el cuerpo del presente Oficio
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 25 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 25 |
| Artículo 27 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 27 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 72 | Ley 16.744, artículo 72 |