Dictamen 53523-2005
Mediante el oficio N° 40.012, de 13 de octubre de 2004, citado en concordancias, esta
Superintendencia resolvió que, en el caso de un trabajador, le corresponde a esa empresa
con administración delegada de la Ley N° 16.744, pagar la indemnización global correspondiente
al 15% de incapacidad de ganancia de origen laboral que le fijara la COMPIN de la
Región, mediante su Resolución N° 4.140/2003, de 29 de septiembre de 2003, por el
diagnóstico de Trauma Acústico Laboral.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia vigente al momento de la
emisión del aludido oficio, en el caso de las hipoacusias, cuando no hay audiometrías
coetáneas a la fecha del cese de la exposición al riesgo, se fijará aquélla de acuerdo
con la historia ocupacional, considerando como fecha de inicio el último día de exposición
al riesgo, la cual en el caso del trabajador de que se trata, correspondía al 16 de
abril de 1977.
En esta oportunidad, esa empresa con administración delegada ha solicitado la reconsideración
de lo resuelto.
Indica que la legislación no considera la presencia de la exposición al riesgo para
establecer qué organismo debe pagar y cuáles deben concurrir al pago, razón por la
cual estima que la Mutualidad debe pagar la indemnización y cobrar las concurrencias
a los otros organismos administradores, incluida esa empresa.
Asimismo, indica que no fue notificada de la citada Resolución y afirma que no se
ha acreditado debidamente la exposición al riesgo, en cuanto a su presencia o ausencia,
toda vez que indica que la Mutualidad afirma que el trabajador solamente estuvo expuesto
a riesgo auditivo en su desempeño laboral en ese lugar, lo que no le consta ni le
compete calificar, menos por un período ocurrido hace ya 27 años, descartando cualquier
otra exposición posterior.
Requerido informe a la COMPIN de la Región, ha señalado que no notificó a esa empresa
con administración delegada su Resolución N° 4.140/2003, de 29 de septiembre de 2003.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que la situación del trabajador
ya fue resuelta anteriormente de acuerdo a la jurisprudencia vigente al momento de
la emisión del aludido oficio N° 40.012, de 13 de octubre de 2004, de modo que al
no existir nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto, esta Superintendencia
debe confirmar su resolución.
A lo anterior no obsta el hecho que este Organismo, con posterioridad, ha modificado
su jurisprudencia en esta materia, siendo su actual criterio que el inicio de la incapacidad
debe comprobarse con las audiometrías que la demuestren.
Respecto a la falta de notificación a esa empresa con administración delegada de la
Ley N° 16.744 de la Resolución de la COMPIN, debe tenerse presente que esa entidad
ya se dio por notificada al solicitar la reconsideración de lo resuelto mediante el
oficio N° 40.012, de 13 de octubre de 2004, por lo que debe entenderse válidamente
notificada.
Finalmente, esa empresa ha reconocido que el trabajador estuvo expuesto a riesgo durante
el período en que trabajó para esa entidad empleadora, pero no se ha comprobado que
haya estado expuesto a riesgo de ruido con posterioridad al egreso de esa empresa,
razón por la cual no es posible atender su reclamo sobre la calificación que efectuara
la Mutualidad respecto a la exposición del trabajador a riesgo de ruido