Dictamen 53591-2005
Un particular se dirigió ante esta Superintendencia, solicitando se clarifique su
situación, en orden a precisar la Entidad que debe asumir el otorgamiento de las prestaciones
a que tiene derecho, a consecuencia de los siniestros de origen laboral que sufriera.
Señala que durante su desempeñó laboral para la empresa empleadora sufrió dos accidentes,
el primero de ellos ocurrido el 1 de agosto del año 2003 y el segundo acaecido el
28 de febrero del año 2004, precisa, asimismo, que a consecuencia de los accidentes
sufrió la amputación de su dedo meñique de la mano derecha, evento que además requirió
de una intervención quirúrgica de su dedo meñique de la mano izquierda y de los dedos
anular y medio de la misma mano.
En este mismo orden de ideas, precisa que su empleadora, luego de un año de funcionamiento,
se declaró en quiebra, lo que en su caso ha implicado que hasta la fecha nadie se
haya hecho responsable de su accidente, a lo que se debe agregar que no ha recibido
sus liquidaciones de sueldo y el correspondiente finiquito.
En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar se revise su situación y se instruya
el otorgamiento de las prestaciones a que tiene derecho, atendido el accidente de
origen profesional que sufriera.
Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que conforme los antecedentes
tenidos a la vista, se ha establecido lo siguiente:
1.- Que, el trabajador conforme lo indicado en su presentación, ingresó a trabajar
para la empresa empleadora, en el mes de mayo del año 2003.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que conforme la fotocopia del Contrato
de Trabajo tenido a la vista, fechado el día 30 de julio del mismo año, consta que
el recurrente fue efectivamente contratado por la aludida empresa, ingresando a trabajar
el día 20 de agosto del mismo año.
Que, según lo por éste indicado en su presentación, durante el tiempo en que se desempeñó
para la citada empresa sufrió dos accidentes del trabajo, el primero de ellos ocurrido
1° de agosto de 2003, que afectó su mano derecha y el segundo ocurrido el 28 de febrero
del año 2004, el cual lesionó su mano izquierda.
2.- Que, conforme la fotocopia de la DIAT tenida a la vista, consta que el recurrente
el día 28 de febrero de 2004, sufrió un accidente, en circunstancias en que se encontraba
pasando unas tablas por la máquina "Tupi", al resbalarse sus dedos quedando con heridas
en tres dedos de su mano derecha. Al respecto, menester es precisar que los datos
antes indicados fueron registrados el día 3 de marzo del mismo año, en el Hospital
de Cauquenes.
3.- Que, consultadas la Mutualidad, la Mutual de Seguridad y el Instituto de Seguridad
del Trabajo, si la empresa empleadora había sido o era adherente de esos organismos,
informaron al efecto que dicha empresa no era ni ha sido adherente de ellas para los
efectos de la Ley N°16.744.
En relación con lo antes indicado, cabe precisar que, el artículo 4° de la Ley N°
16.744 consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones en los siguientes
términos: "La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los
demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha por el ministerio de la ley,
para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre
adherida a alguna Mutualidad".
Conforme lo antes indicado y atendido el referido principio de la automaticidad de
las prestaciones, no cabe sino que concluir que el empleador del recurrente a la fecha
de ocurrencia de los accidentes de que se trata, se encontraba para los efectos de
la Ley N° 16.744 afiliada, ante el Instituto de Normalización Previsional.
Clarificado lo anterior y en lo que respecta a la calificación del accidente de que
se trata, cabe precisar que analizada la documentación tenida a la vista, como asimismo,
en conformidad con lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y las facultades
fiscalizadoras con que cuenta este Organismo Fiscalizador, esta Superintendencia cumple
manifestar que en la especie corresponde calificar a lo menos el siniestro sufrido
por el recurrente el día 28 de febrero del año 2004, como un siniestro de origen ocupacional.
De igual modo, deberá evaluar la posible pérdida de capacidad de ganancia del trabajador,
acorde a lo establecido por el artículo 58 del citado cuerpo legal.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que en la situación del recurrente
corresponde el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 4 | Ley 16.744, artículo 4 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |