Dictamen 53603-2005
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
respecto de quien debe financiar la remuneración que se paga a los profesionales de
la salud regidos por la Ley N°19.378, durante los períodos en que se encuentran con
licencia médica, cuando no efectúan cotizaciones en Chile, por encontrarse eximidos
de acuerdo a la Ley N°18.156, aplicable a los técnicos extranjeros.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo
dispuesto por el artículo 19 de la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de
Salud Municipal, los trabajadores acogidos al mismo, tienen derecho a continuar gozando
del total de sus remuneraciones durante los períodos en que permanezcan con licencia
médica. En consecuencia, estos trabajadores no gozan de subsidio por incapacidad laboral
a que se refiere el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
sino que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración íntegra, como
si hubieran trabajado en forma habitual.
Conforme al mismo artículo 19, los Servicios de Salud, Instituciones de Salud Previsional
y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, según corresponda, deberán pagar a
la Municipalidad o Corporación empleadora, una suma equivalente al subsidio que le
habría correspondido al trabajador de acuerdo con las disposiciones del D.F.L. Nº
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por ende, el reembolso a la entidad empleadora queda condicionado a que el funcionario
cumpla los requisitos de afiliación cotización señalados en el artículo 4° del D.F.L.
N° 44, de 1978, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social, esto es, una afiliación
mínima de seis meses y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores
al inicio de la licencia médica.
Por tanto, en el caso de profesionales extranjeros que no tienen afiliación previsional
en Chile y por tanto no efectúan cotizaciones en el país, por encontrarse acogido
a la Ley N°18.156, no se cumple con los requisitos del artículo 4° del D.F.L. N°44,
ya citado, por lo que la entidad empleadora no tendrá derecho a reembolso