Dictamen 5551-2005
Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la decisión
adoptada por esta Mutualidad en orden a rechazar su petición de devolución de las
cotizaciones efectuadas en calidad de trabajadores por los socios igualitarios de
la misma, toda vez que al detentar la administración y representación de la sociedad
en forma conjunta, no ha sido procedente su integro en tal condición.
Hace presente que las cotizaciones integradas por sus socios corresponden al período
comprendido entre junio del 2000 a enero de 2003.
Requerido ese Instituto informó que del estudio de los antecedentes remitidos por
esa entidad empleadora, quedó de manifiesto que la Sociedad en cuestión., se constituyó
mediante escritura pública de 14 de mayo de 1998 otorgada ante el Notario Público
de Concepción don Jorge Condeza Vaccaro, existiendo dos socios por partes iguales,
los que pactaron que la administración correspondería a ambos socios conjuntamente.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo, basada en
lo informado por la Dirección del Trabajo, ha señalado que no existe relación laboral
entre un socio y la sociedad a que pertenece cuando reúnen las calidades de socio
mayoritario y cuentan con facultades de representación y/o administración. Tratándose
de socios con igual participación de 50% cada uno, se ha resuelto que no revisten
el carácter de dependientes si ejercen en forma separada e indistinta las facultades
de administración y representación.
En la especie, como se señaló, las facultades de administración son ejercidas por
los socios en forma conjunta, por lo que no puede estimarse que su voluntad se confunda
con la de la empresa, tipificándose a su respecto el vínculo de subordinación y dependencia
propio de toda relación laboral.
Hace presente que así lo ha resuelto recientemente la Dirección del Trabajo mediante
oficio 641 de 6 de febrero de 2003 que señaló que se estará en presencia de trabajadores
dependientes cuando dos personas constituyan una sociedad de responsabilidad limitada
con un 50% de los derechos sociales cada uno y detenten la administración en forma
conjunta, ya que al no administrar individualmente uno de los socios, la voluntad
de cada uno de ellos no representa la voluntad de la sociedad.
Por ello, los socios de esa sociedad han podido detentar la calidad de trabajadores
dependientes de la misma, no siendo procedente devolver las cotizaciones correctamente
enteradas.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro
social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla
general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos
que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores
dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro
de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a
su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza
la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme
a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N°
1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos
legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
Respecto de la posibilidad que los socios adquieran la calidad de dependientes para
los efectos de cotizar como tales, este Organismo requirió de la Dirección del Trabajo
un reestudio, la que resolvió, a través de su Oficio 3517, de agosto de 2003, que
los socios que tienen aportes de capital igualitario y poseen en forma conjunta, las
facultades de administración y representación de la sociedad, no cumplen con la condición
de ser trabajadores dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo
de subordinación y dependencia ya referido al confundirse su voluntad con la de la
sociedad que representan.
Teniendo presente lo anteriormente señalado, mediante Oficio 41625, de 31 de octubre
de 2003, se hace mención un caso similar al que se analiza, pero en la materia se
ha consignado erróneamente que los requisitos antes señalados pueden no darse en forma
copulativa, lo que no resulta procedente, toda vez que no tienen la calidad de trabajadores
dependientes los socios con 50% de aporte de capital cada uno y, además, tienen facultades
de administración y uso de la razón social en forma conjunta. Por consiguiente, se
reconsidera lo indicado en la materia del aludido oficio, dejándose establecido que
los requisitos citados son copulativos.
Como en el caso en análisis, en la cláusula Cuarta del contrato social se establece
que la administración, representación y uso de la razón social corresponderá a ambos
socios, en forma conjunta, ellos pudieron detentar la calidad de trabajadores dependientes
de dicha sociedad, hasta la fecha en que se emitió el oficio citado en el párrafo
precedente, pero de ahí en adelante, cabía determinar que a su respecto no se configura
vínculo de subordinación o dependencia con la misma.
Por lo anterior, no procede la devolución de las cotizaciones integradas en esa Mutual
entre junio de 2000 a enero de 2003, por cuanto fueron correctamente enteradas en
ella, ya que lo anterior se verificó durante la vigencia de una interpretación legal
que autorizaba a los socios mencionados a detentar la calidad de empleados de la misma
y, por lo tanto, si hubieran sufrido alguna contingencia laboral, le habría correspondido
el otorgamiento de la cobertura de la Ley 16.744.
En efecto, para establecer la improcedencia del integro de cotizaciones como dependientes,
se ha producido un cambio hermenéutico al respecto, lo que fue comunicado a esas entidades,
mediante el Oficio 41625, de 31 de octubre de 2003, de manera que sólo en noviembre
de 2003 no han debido integrarse las cotizaciones por los socios mencionados, por
lo que no corresponde devolución retroactiva por períodos anteriores.
Finalmente, se hace presente que para las futuras adhesiones de empresas a esa Mutual,
el formulario respectivo deberá consignar la oportunidad y condiciones en que los
socios quedan cubiertos por la Ley 16.744, cuando ello corresponda, como se señalara
mediante Circular 2097, de 2003.