Dictamen 56787-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia el representante de una empresa exponiendo que
dicha entidad estuvo adherida a esa Mutualidad hasta el año 2000, luego de lo cual
y producto de una baja en la actividad de la industria, habría dejado de ser cliente
de la misma. En tal sentido, señala que a fines del año 2000 acudió a la empresa un
funcionario de esa Asociación, a quien se le habría señalado que atendida la mala
situación en que se encontraba la empresa, no continuaría con los servicios prestados
por esa mutual, situación frente el cual el funcionario en cuestión le habría señalado
que no resultaba necesario firmar ningún documento para formalizar la renuncia.
No obstante lo anterior, señala, el año 2004 esa Mutualidad inició la cobranza por
cotizaciones adeudadas en base a la cantidad de trabajadores que la empresa tenía
el año 2000, la que se redujo significativamente en los años siguientes.
En virtud de lo expuesto, solicita a este Organismo Contralor se estudie el problema
de la cobranza por cotizaciones adeudadas a que se encuentra sujeto, considerando
particularmente la mala situación por la que atraviesa la empresa.
Requerida al efecto esa Asociación, informó que la empresa adherente de que se trata,
dejó de cotizar para efectos de la Ley N° 16.744, a contar del mes de noviembre de
2000.
Producto de lo anterior, en base a la declaración y cotización efectuada por la empresa,
correspondiente al mes de octubre de 2000, se configuró una deuda presunta, la que
comprendió inicialmente el período que se extiende desde noviembre de 2000 hasta mayo
de 2004, por un monto actualizado a julio de 2004, de $16.627.367, de los cuales $4.481.847
corresponden a cotizaciones, $104.131 a reajustes, $1.387.924 a intereses y $10.653.465
a multas, de lo que da cuenta en la Resolución N° 50.920, de 30 de julio de 2004,
título ejecutivo en cuyo mérito se dio inicio a la cobranza judicial pertinente.
En consecuencia, señala esa Asociación, en el caso de la empresa recurrente se efectuó
correctamente el cálculo de la deuda por el no pago de cotizaciones previsionales
durante el período antes señalado, lo que solicita a este Organismo Contralor confirmar.
En lo relativo al cálculo de la deuda, se sometió el estudio de los antecedentes al
Departamento Actuarial de esta Superintendencia, el que informó que de acuerdo con
la hoja de cálculo determinada por esa Entidad, se pudo establecer que los porcentajes
de interés y reajuste se encuentran correctamente aplicados. Del mismo modo, se estableció
que la multa aplicada es la que corresponde (0,5 U.F. por cada trabajador), ello considerando
que en el caso que nos ocupa no hubo declaración de cotizaciones.
De este modo, señala el Departamento Actuarial, es posible establecer que los montos
indicados en la Resolución N° 50.920, de 30 de julio de 2004, se encuentran correctamente
determinados. Ello en el entendido que sean efectivos los supuestos en cuya virtud
se determinó la deuda, esto es, que el número de trabajadores considerados para tal
efecto (29 trabajadores) se hubiere mantenido durante el período que comprendió la
deuda (noviembre de 2000 a mayo de 2004) y que, además, hubieren percibido durante
dicho período la misma remuneración.
Sobre el particular, se manifesta que el artículo 7° del D.S. N° 285, de 1969, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece lo siguiente: "La afiliación a
las Mutualidades estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en
sus estatutos. Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán afiliar en ella a la
totalidad de su personal. A las mismas condiciones estarán sujetas las renuncias y
exclusiones de los adherentes, las cuales sólo surtirán efecto a partir del último
día del mes calendario siguiente a su formulación o declaración de exclusión".
De lo anteriormente expresado se infiere que la renuncia a una Mutual constituye un
acto formal, el que, conforme a los antecedentes acompañados, no fue realizado por
la empresa recurrente.
En cuanto a lo señalado por la empresa en cuestión, en el sentido que procedió de
acuerdo con la indicación que le habría hecho un funcionario de la Asociación, en
orden a que no era necesario suscribir ningún documento para formalizar la renuncia,
cabe señalar que se trata de un hecho que no se encuentra acreditado y que, por lo
demás, no obsta la obligación de la empresa recurrente en orden a conocer la normativa
aplicable.
Ahora bien, respecto de la determinación de la deuda previsional por parte de esa
Mutualidad, cabe señalar que aún cuando ella fue correctamente establecida en base
a los antecedentes consignados en la respectiva hoja de cálculo, es necesario verificar
si durante el lapso comprendido en la cobranza (noviembre de 2000 a mayo de 2004)
la empresa recurrente mantuvo el número de trabajadores con que contaba en el mes
de octubre de 2000, que alcanzaba a 29 y si las remuneraciones de éstos durante dicho
lapso se mantuvieron o no.
De este modo, esa Mutualidad deberá solicitar a la empresa recurrente que acompañe
los antecedentes necesarios para el efecto señalado en el párrafo precedente (liquidaciones
de sueldo, finiquitos, etc) y proceder a reliquidar la deuda si llega a constatar
variaciones en cualquiera de los aspectos señalados (número de trabajadores o remuneraciones
de éstos).
De todo lo obrado se deberá informar directamente al interesado