Dictamen 57537-2005
Una Empresa Constructora, representada por su gerente general, ha recurrido a esta
Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual, ya que, mediante diversas Resoluciones,
calificó como un accidente del trabajo ("con ocasión"), el que sufrieran varios de
sus trabajadores.
Expone, en síntesis, que el accidente se produjo el día 4 de agosto de 2005, a las
18:30 horas, en la Carretera XX, en el área XX, a la altura de XX, al volcarse el
bus que trasportaba a estos trabajadores quienes se disponían a iniciar su turno en
la mina, el cual comenzaba a las 19,00 horas.
Agrega que una vez ocurrido el siniestro los trabajadores fueron atendidos por esa
Mutual y que un trabajador que individualiza que pertenece a otra Empresa Subcontratista,
fue derivado a la Mutualidad, entidad que calificó el siniestro como accidente de
trayecto.
Señala que, el accidente se produjo por cuanto las condiciones climáticas eran malas,
puesto que nevaba copiosamente, lo cual generaba peligrosas condiciones de desplazamiento
para los buses y que la responsabilidad de este siniestro es de La Empresa, puesto
que el desplazamiento de los trabajadores fue efectuado en buses de su división.
Al efecto, acompaña las Resoluciones de esa Mutual, recaídas en los trabajadores individualizados
en el párrafo 1°, Procedimiento para operar la Carretera XX, Certificado de atención
de la Mutualidad para el trabajador identificado anteriormente, descripción del accidente
del Dpto. de Prevención de Riesgos de esa Constructora.
Requerida esa Mutualidad, informó que, inicialmente calificó el siniestro como accidente
del trabajo y que posteriormente a la luz de la investigación realizada y a la doctrina
de este Servicio, contenida en los Oficios N°s. 1702 y 46.004, de 17 de enero de 2005
y 22 de septiembre de 2005, dictaminó modificar dicha calificación, por la de accidente
de trabajo en el trayecto.
Al efecto, hace presente que al momento del accidente, los trabajadores no habían
ingresado a las dependencias en las que debían realizar sus labores, ubicadas al interior
de la mina, por lo que aún se encontraban en el trayecto. Agrega que si bien es cierto,
los trabajadores interrumpieron su traslado entre su casa-habitación y su lugar de
trabajo, al detenerse en el campamento, donde se ubica la casa de cambio, esta situación
constituyó una interrupción justificada en base a las condiciones climáticas del momento,
por lo que no obsta a considerar dicho trayecto como directo.
Por último adjunta diversa documentación, entre la cual, figura las Resoluciones que
califican el infortunio de estos trabajadores como accidente de trayecto.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que mediante los Oficios Ns°1702
y 46.004 de 17 de enero de 2005 y 22 de septiembre de 2005, se fijó un criterio general
que debe aplicarse a este tipo de situaciones, el cual en todo caso, debe ponderarse
a la luz de las circunstancias que concurran en cada caso.
En efecto, cabe señalar que por los oficios que vienen de citarse, se concluyó que
los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido
hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores,
deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión
del trabajo. Y que a su vez, los accidentes ocurridos una vez iniciado el trayecto,
directo, racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del trabajador deben ser
calificados como accidentes de trayecto.
Precisado lo anterior, cabe señalar que del examen de los antecedentes tenidos a la
vista, resulta entonces procedente calificar al infortunio de que se trata como un
accidente laboral con ocasión, toda vez que el siniestro se produjo una vez terminado
el trayecto entre la casa habitación de los trabajadores y las dependencias a la cual
éstos debían acceder para iniciar sus labores.
En efecto, el infortunio se produjo en el tramo 5 de la Carretera citada, a la altura
XX, luego de que los trabajadores ya se habían colocado su ropa de trabajo, después
de haberse detenido en la casa de cambio y habiendo tomado un segundo bus con destino
hacia el interior de la mina. Estas circunstancias permiten concluir que los trabajadores
ya se encontraban a total disposición de la empresa por lo que, se puede inferir que
hubo al menos una relación indirecta entre la lesión de los trabajadores y la actividad
que se encontraban ejecutando.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que el siniestro que sufrieron los aludidos trabajadores el día 4
de agosto de 2005, debe calificarse como un accidente laboral con ocasión, debiendo
esa Mutual modificar las Resoluciones que correspondan, a la brevedad posible.
Finalmente cabe señalar que la Mutualidad deberá modificar la calificación del siniestro
en cuestión, respecto del trabajador individualizado, conforme a las instrucciones
impartidas en el párrafo anterior