Dictamen 57547-2005
La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca
del carácter común o laboral del accidente que un trabajador sufrió el día 8 de mayo
de 2005 y sobre la procedencia de reducir la licencia médica N°XXXXXX, por un período
de 9 a 4 días.
Al respecto hace presente que el día 16 de mayo de 2005, se le extendió al trabajador
la licencia médica que indicaba reposo por el lapso comprendido entre el día 8 de
mayo de 2005 y hasta el día 16 de mayo de 2005, en circunstancias, que ya el día 11
de mayo de ese mismo año, se le había concurrido a un control a esa Asociación, oportunidad
en que fue dado de alta y se le suspendió la cobertura de la Ley N°16.744.
Agrega que, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente solicita que esa Mutual
le reembolse el subsidio pagado por los días en que médicamente no se justifica el
reposo, esto es, por los días, 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2005.
Requerida esa Mutual ha informado que el trabajador se retiró de su lugar de trabajo,
ubicado en la comuna de Las Condes, alrededor de las 01:30 horas con el propósito
de dirigirse a su habitación, ubicada en calle XX, Comuna de Lo Prado y que siendo
aproximadamente las 04:30 horas, cuando se encontraba en la Avenida Libertador Bernardo
O'Higgins con Avenida Las Rejas Norte, fue asaltado por un grupo de seis individuos.
Agrega que según lo establecido en el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, la existencia de un accidente del trabajo debe ser
probado ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente parte
de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Al respecto, señala que el trabajador no ha logrado acreditar que el infortunio ocurrió
entre el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, sino que además de su
propia declaración se desprende que él interrumpió el recorrido directo entre ambos
puntos, toda vez que no resulta explicable que habiendo terminado su jornada laboral
a las 1:30 horas, haya sido asaltado a las 4:30 horas, puesto que dicho recorrido
demora muchísimo menos tiempo.
Por último manifiesta que según el informe médico que acompaña, existió un error y
que el reposo debió otorgarse sólo por el lapso que media entre el 8 y el 11 de mayo
de 2005 y no entre el 8 y el 16 de mayo de 2005.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el
inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo,
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en
el recorrido comprendido entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y
el lugar de trabajo de la víctima.
Lo anterior, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de
2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones
en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad
del trabajador.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente
fehacientes.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto, que la declaración de la víctima,
cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la
calificación de un siniestro como accidente de trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificada
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, las declaraciones del afectado se encuentran perfectamente circunstanciadas
en cuanto al día, hora y lugar de ocurrencia del siniestro, y son concordantes con
los antecedentes que se han tenido a la vista, como la copia del control de asistencia,
de la constancia de 8 de mayo de 2005 de la Comisaría y la resolución de rechazo de
esa Mutualidad, donde se indica la hora y circunstancias en que ocurrió el infortunio.
Por otra parte, la tardanza en que incurrió el trabajador al demorarse 3 horas desde
su lugar de trabajo de trabajo, ubicado en la comuna de Las Condes, y el sitio en
que ocurrió el asalto, en las Rejas Norte, se encuentra plenamente justificada, por
cuanto es perfectamente posible que la locomoción colectiva tarde mucho en pasar un
día domingo de madrugada entre las 1:30 y las 4:30, más aún si se considera que para
cubrir ambos extremos, el trabajador esperar más de media hora para tomar la primera
micro y hacer trasbordo a una segunda, antes de llegar al lugar del siniestro.
En atención a lo anterior, es dable calificar el infortunio sufrido por el trabajador
como un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá asumir el otorgamiento
de las prestaciones a que haya lugar, debiendo reembolsar al trabajador los gastos
que hubiera hecho extrasistema.
Finalmente cabe expresar, que revisado los antecedentes de este caso, por el Departamento
Médico de este Organismo Fiscalizador, ha concluido que los días de reposo otorgados
por la licencia N° XXXXXX deben ser reducidos de 9 a 4 días, por el lapso comprendido
entre el 8 de mayo y hasta el 11 de mayo de 2005, fecha en que se dio de alta al trabajador
por esa Mutual
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5