Dictamen 57561-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia, el Instituto de Seguridad del Trabajo, en conformidad
a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, reclamando en contra de
esa ISAPRE por cuanto rechazó las licencias médicas, extendidas con el diagnóstico
de "esguince de tobillo derecho", tipificadas como de origen común, correspondientes
a un trabajador, por haber estimado que correspondían a un accidente de trayecto al
trabajo.
La Mutualidad mencionada señala que no es un accidente del trayecto, ya que consta
de la declaración del trabajador que el accidente se produjo al interior del Condominio
en que se encuentra ubicado su domicilio, aproximadamente a diez metros de la salida
de su departamento y antes de llegar a la vía pública, como aparece en el croquis
confeccionado por el propio trabajador.
En consecuencia, señala que el accidente no ocurrió en el trayecto directo entre su
habitación y el lugar de trabajo, en los términos del inciso segundo del artículo
5° de la ley N°16.744, ya que no ocurrió en la vía pública, sino al interior de los
recintos privados del condominio donde se encuentra ubicada su habitación, por lo
que , finaliza señalando que procede que el accidente se califique como de origen
común y se le reembolsen los gastos en que indebidamente ha incurrido en la atención
del trabajador accidentado.
Requerida al efecto, esa ISAPRE informó que rechazó la licencia médica, por presentarse
en su génesis un accidente de trayecto.Así, señala que la numerosa jurisprudencia
de este Organismo establece que si el sujeto sufre el accidente una vez traspasado
el umbral de salida del departamento, constituye accidente de trayecto.
De este modo, señala, en declaración de accidente N°144613, dispuesta por al Contraloría
Médica de esa ISAPRE, el trabajador suscribe con su firma que el accidente ocurrió
el día miércoles 4 de mayo de 2005 a las 08.30 hrs. siendo su jornada laboral de lunes
a viernes de 08.45 a 18.45, en circunstancias que bajaba la escala del block en que
se encuentra su departamento, por lo que es aplicado en este caso - a su juicio- el
criterio sustentando en el párrafo precedente.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del citado artículo 5°, establece
que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida
o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De lo antes expuesto, se desprende que la contingencia que cubre el legislador, es
la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media entre la
entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre que el recorrido
sea racional y no interrumpido, estableciéndose, por consiguiente, que los accidentes
que acontecen en el antejardín o patio de una casa habitación son domésticos o comunes,
ya que ocurren en el interior de un espacio físico absolutamente privado.
En este caso, el croquis del sitio del suceso que se ha acompañado, firmado por el
afectado, permite establecer que el siniestro en estudio se produjo en el interior
del condominio en que se encuentra el block en que vive el interesado, eso es, antes
de que hubiera traspasado la reja y la puerta de entrada que delimita la calle y calzada
exterior o vía pública, que es donde comienza el trayecto hacia el lugar de trabajo.
En consecuencia y por lo expuesto, el siniestro de que se trata debe ser calificado
como común, de manera que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744 a las
lesiones que éste le provocara al trabajador siniestrado, debiendo atenderse por su
sistema de salud común y procediendo el reembolso requerido por el Instituto de Seguridad
del Trabajo, respecto de las prestaciones otorgadas