Dictamen 57820-2005
Un trabajador recurrió a esta Superintendencia manifestando que el día 11 de julio
del año en curso, sufrió un accidente del trabajo - en circunstancias que prestaba
servicios en su empresa- al caer al interior de una máquina revolvedora de mezcla,
que entonces limpiaba, siendo aprisionado uno de sus pies.
Sostiene que por años ha prestado servicios en esa empresa, donde ha sido contratado
por obras, habiendo firmado, su último contrato, cinco días después de su accidente
(copia del cual adjunta).
Por su parte, el empleador, en una carta, de 4 de noviembre de 2005, dirigida a este
Servicio, junto con reconocer la ocurrencia del siniestro y la suscripción del referido
contrato, sostiene que el año 2003, el trabajador prestó servicios al amparo de un
contrato de obra, en una empresa relacionada, y durante el 2005, se dedicó a la recolección
de despunte de ladrillos, material que su empresa adquiría, para la elaboración de
polvo de arcilla.
Agrega que, posteriormente, a contar del 11 de julio del presente año - mismo día
de su accidente - decidió contratarlo para realizar labores en faenas propias de su
fábrica de productos vibrados de hormigón.
Consultada, esa Asociación informó que el trabajador ingresó a sus servicios médicos
el 11 de julio de 2005, alrededor de las 15:45 horas, señalando haber sufrido el atrapamiento
de su pie derecho en una revolvedora de concreto, cuando prestaba servicios en la
empresa.
Aludiendo al resultado de la investigación realizada por su experto en prevención
de riesgos, concluye que su caso no está afecto a la cobertura de la Ley N° 16.744,
al no haberse establecido, que al momento de su infortunio, revestía la calidad de
trabajador dependiente de la referida empresa.
Sobre el asunto en análisis, es menester señalar que el seguro social de la Ley N°16.744
se aplica, por regla general, a los trabajadores dependientes.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 3°, letra b) del Código del Trabajo
establece, "Para todos los efectos legales se entiende por trabajador a toda persona
natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia
o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Sobre el particular, esta Superintendencia, cumple con observar lo siguiente:
- Consta de los antecedentes la existencia de un contrato de trabajo, de carácter
indefinido, mediante el cual el empleador contrata al recurrente a contar del 11 de
julio de 2005, para ejecutar labores de confección de productos vibrados, en la empresa
de prefabricados de hormigón, ubicada en la Calle XX de esa ciudad, mismo lugar en
que tuvo lugar el accidente, según lo expuesto en el informe técnico de investigación.
- Si bien ese mismo informe da cuenta de la inexistencia de un contrato de trabajo,
cabe advertir que la visita inspectiva en que se constata ese hecho, se efectuó el
13 de julio de 2005, esto es, dos días después del siniestro, fecha en que no había
sido aún suscrito por el trabajador, según expone en su presentación.
Es menester, además, tener presente que, a esa data, no había transcurrido aún el
plazo de 15 días hábiles que el legislador establece para su escrituración, formalidad
que, en todo caso, ha sido exigida como requisito de prueba y no de existencia o validez,
dado la naturaleza consensual que expresamente se atribuye a ese contrato (artículo
9 del Código del Trabajo) y que, como tal, se perfecciona por el mero consentimiento
de las partes.
Mas aún, el propio empleador reconoció ante este Servicio, la efectividad del vínculo
laboral, sin que obste a la cobertura del seguro social de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, la circunstancia de haberse producido el infortunio
el mismo día que se convino para el inicio de la relación laboral, habida consideración
del principio de automaticidad de las prestaciones que consagra la Ley N° 16.744 (Arts.
4° y 56).
En consecuencia, a juicio de este Organismo Fiscalizador, los antecedentes expuestos
permiten determinar que, al momento de accidentarse, el recurrente trabajaba bajo
vínculo de subordinación y dependencia, para su empleador como él mismo lo reconoce
y de lo cual da cuenta el referido contrato.
Por tanto, esta Superintendencia califica como de carácter laboral - afecto, como
tal, a las prestaciones médicas y económicas que ese cuerpo legal contempla - el siniestro
sufrido por el recurrente, el día 11 de julio del presente año