Dictamen 59934-2005
La ISAPRE se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se analice la situación
de una trabajadora por cuanto en su parecer y de acuerdo con los antecedentes recabados
al efecto la lesión por ésta sufrida el día 18 de febrero del año 2005, es consecuencia
de la ocurrencia de un accidente del trabajo.
En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar en definitiva se califique el accidente
sufrido por la trabajadora en la fecha antes indicada como del trabajo.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación informó que la interesada
se presentó en sus servicios médicos de Concepción el día 18 de febrero del presente
año, por presentar dolor dorsolumbar luego de realizar un esfuerzo para evitar una
caída en las escaleras, según su propio relato.
Agrega que luego de ser evaluada, se le indicó tratamiento analgésico y reposo, hasta
su alta definitiva ocurrida el 26 de febrero del mismo año.
Señala que la empleadora desconoció la ocurrencia del aludido accidente, acompañando
al efecto la declaración de tres testigos, quienes dieron cuenta que la trabajadora
manifestó que cuando bajaba una escalera del servicio "casi se cae", lo que finalmente
no ocurrió.
Acota que mediante investigación de fecha reciente realizada por su experto en prevención
de riesgos, se observó que "en el caso en cuestión, la trabajadora afectada...., en
conformidad a las entrevistas a testigos efectuadas, no sufre caída a igual o distinto
nivel así como tampoco, no existen evidencias de torceduras en su extremidad inferior,
dado que según relatan testigos caminaba normalmente cuando posteriormente informa
sobre el hecho.".
Conforme dichos antecedentes, esa Mutualidad resolvió derivar a la paciente para que
prosiguiera con su atención a través de su régimen previsional común, al no existir
certeza sobre el origen de la lesión dorsolumbar por la que había ingresado a sus
servicios médicos.
Sobre el particular, cabe hacer presente que luego de haber analizado todos los antecedentes
remitidos, se ha podido establecer lo siguiente:
- Que, la trabajadora el día 18 de febrero del presente año, en circunstancias en
que se encontraba en su lugar de trabajo, cuando bajaba por las escaleras, enredo
su taco del zapato en las gomas del peldaño.
- Que, dio cuenta del hecho a varios de sus compañeros de trabajo, los que declararon
ante esa Mutualidad que la trabajadora les manifestó que cuando bajaba las escaleras
casi se cayó.
En efecto, un testigo relató que la accidentada le comento que bajando las escaleras
de servicio casi se cayo. Por su parte, otro testigo indicó que ésta le comento que
bajando la escalera de emergencia en vez de la mecánica, casi se cayó y se alcanzó
a sujetar. Finalmente, un tercer testigo declaró que la lesionada venia bajando por
la escalera del primer piso, donde se doblo el pie sin caer al suelo, luego siguió
caminando hacia los casilleros.
En relación con la última de las declaraciones, cabe precisar que la afectada no indicó
que se hubiera doblado el pie, sino que casi se cayo pero alcanzo a apoyarse, lo que
se encuentra corroborado en el Informe Médico de esa Asociación, en que se señala
en su parte pertinente "Paciente de 38 años, quien consulta en servicio de urgencia
el 18 de febrero de 2005, con el antecedente de dolor dorsolumbar, luego de esfuerzo
para evitar caída en escalera.".
Clarificado lo anterior, menester es precisar que con el objeto de determinar si el
mecanismo lesional indicado por la aludida trabajadora era o no concordante con la
afección presentada, la documentación del caso fue debidamente analizada por el Departamento
Médico de esta Superintendencia, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional
descrito, es concordante con un Lumbago de esfuerzo. Asimismo, se estableció que el
hecho de no haber caído no invalida el carácter laboral de la lesión, puesto que precisamente
es el sobreesfuerzo realizado para no caer, el que origina la lesión en comento.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con lo prevenido en el artículo 5°
de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia califica el siniestro sufrido por la trabajadora
el día 18 de febrero del presente año, como un accidente del trabajo, por ende, esa
Mutualidad deberá hacerse cargo de las prestaciones médicas y pecuniarias derivadas
de la patología por ésta presentada a consecuencia de dicho siniestro, incluido el
subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de la licencia médica N° XXX