Dictamen 60843-2005
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución
del Instituto de Normalización Previsional - INP, por haber devuelto la licencia médica
N°XXXXXX, con inicio el 4 de diciembre de 2004 y calificado de común el accidente
ocurrido a don XXXX, ese mismo día.
Señala que el Sr. XXXX en su calidad de guardia, contratado por Servicios Corporativos
de Seguridad XXXX Ltda., fue trasladado a cumplir funciones en la ciudad de Talcahuano,
a lo que se negó, ante lo cual se le prohibió la entrada al Supermercado XXXX de Chillán,
donde realizaba sus funciones. El día 4 de diciembre de 2004, acudió al Supermercado
a las 14:00 horas a fin de conversar con el encargado de seguridad acerca de su situación
laboral y en el momento en que se iba retirando en bicicleta, aún dentro del estacionamiento,
chocó con una baldosa sufriendo caída que le provocó fractura de mano izquierda.
La licencia médica N°XXXXXXfue presentada ante el INP, siendo devuelta por estimarla
que no corresponde a un accidente del trabajo.
Consultado al SEREMI de Salud del Bío Bío, acerca de las facultades del INP para indicar
el cambio de tipo de licencia, se ha informado que corresponde a la COMPIN calificar
dicha licencia, sin perjuicio que el INP pueda presentar apelación ante la Superintendencia
de Seguridad Social.
2.- Requerido al efecto el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que
la referida licencia médica fue remitida a la COMPIN para su pago, por haber estimado
que los hechos en que se originaron no tenían carácter laboral.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo
9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud administrar su cobertura,
respecto de aquellos afiliados al Servicio de Seguro Social.
La jurisprudencia de esta Entidad ha señalado que respecto del trabajo de guardia
de seguridad, prima el esfuerzo físico por sobre el intelectual, por tanto, es una
actividad propia de un obrero, correspondiendo, según la citada norma, a los afiliados
al Servicio de Seguro Social.
En consecuencia, dada la calidad de obrero de don XXXX, esta Superintendencia declara
que corresponde a esa COMPIN determinar en su caso, acerca de la procedencia de la
cobertura de la Ley N° 16.744. En tal calidad, la COMPIN Ñuble ha señalado a esta
Entidad que procede aplicar la cobertura de la Ley N°16.744, al accidente sufrido
por el Sr. XXXX el 4 de diciembre de 2004.
En mérito de lo señalado, procede que esa COMPIN emita y ponga en conocimiento de
su pertinente resolución al Instituto de Normalización Previsional