La Dirección del Servicio de Salud Antofagasta recurrió a esta Superintendencia haciendo
presente que la Comisión de Seguridad e Higiene Industrial realizó una inspección
a La Empresa, con el objeto de revisar la tasa de accidentabilidad del período 2002
- 2003.
En dicha revisión se detectaron 5 casos de siniestros que fueron calificados por la
empresa aludida como accidentes del trabajo en el trayecto, en circunstancias que,
atendidas las consideraciones que consigna, debieron haber sido considerados como
accidentes con ocasión del trabajo, teniendo en cuenta, particularmente, los lugares
y las condiciones en que éstos se verificaron.
Es por ello que estimó del caso someter a la consideración de este Organismo tales
situaciones.
Requerida al efecto, esa Administradora Delegada dio respuesta reseñando en primer
término la forma en que en cada caso sucedieron los incidentes en cuestión y que fue
la siguiente de acuerdo con los respectivos informes de investigación de los mismos:
a) Trabajador 1.-: El 31 de mayo de 2003, aproximadamente a las 21.00 hrs., cuando
había terminado su turno, reingresó a la Casa de Cambios pues había olvidado su radio
de comunicaciones. Al abrir la puerta de su casillero provocó que el instrumento que
se encontraba posicionado en la parte superior cayera, ante lo cual se agachó instintivamente
golpeándose la parte frontal de su cabeza contra el portacandado, lo que le produjo
un corte de alrededor de 1cm. de extensión;
b) Trabajador 2.-: El 28 de Junio de 2003, siendo las 04.00hrs., una vez que había
finalizado su turno, tomó una ducha en la Casa de Cambio N° 1, a cuyo término resbaló
y cayó al piso, diagnosticándosele una contusión leve del calcáreo izquierdo;
c) Trabajador 3.-: el 15 de Julio de 2003, siendo las 20.45 hrs., estaba sacando la
ropa de trabajo de su casillero en la Casa de Cambio Movimiento de Tierra, y pasa
a llevar su mano izquierda contra el borde interior de éste ocasionándose una herida
cortante en su pulgar izquierdo;
d) Trabajador 4.-: el 10 de Noviembre de 2003, siendo las 15.40 hrs. y habiendo concluido
su turno, se dirigió al sector de vestidores en la Casa de Cambio N° 2 luego de haberse
duchado, pisó una poza de agua jabonosa, perdiendo el equilibrio y cayó al suelo,
sufriendo lesiones leves y,
e) Trabajador 5.-: el 5 de Julio del año 2003, siendo las 12.50 hrs., mientras viajaba
como pasajero en el carry el que lo trasladaba desde la Casa de Cambio a la motoniveladora
que le fuera asignada, se golpea la cabeza en el techo del vehículo resultando con
un esguince cervical leve.
Esa División hace presente, en síntesis, que en el año 1989 la ex - División de la
Empresa, su antecesora legal, fue autorizada para implementar un sistema excepcional
de distribución de la jornada de trabajo y de descanso en algunas unidades de esa
División, lo que en el año 2001 fue ampliado para permitir que otras unidades se incorporaran
a este sistema.
Agrega que con la finalidad de asegurar la continuidad operacional de los equipos
e instalaciones se acordó que los cambios de turno se efectuarían directamente en
el lugar de trabajo o en la misma máquina asignada al trabajador, coordinándose un
sistema de transporte que llevaría a los trabajadores directamente desde los sectores
habitacionales hasta su lugar específico de trabajo.
Señala, como conclusiones, que "El turno de los trabajadores adscritos al sistema
de "Continuidad Laboral" se inicia y termina directamente en el lugar de trabajo o
en la propia máquina asignada al trabajador, de manera que éste recibe en este lugar
o en los equipos las instrucciones acerca del estado general y funcionamiento de los
mismos, entendiéndose en estos el "lugar del trabajo".
En razón de lo expuesto, manifiesta que los trabajadores deben llegar a sus lugares
de trabajo para iniciar los turnos, desde sus habitaciones, con la indumentaria y
equipos respectivos, y que ello hacía innecesario que la División proveyera de Casas
de Cambio para ese efecto y que solo lo hacía por propia iniciativa con el objeto
que sus trabajadores guardaran sus pertenencias y puedan asearse al término diario
de sus funciones.
Finaliza señalando, en mérito de las consideraciones expuestas, que con toda propiedad
debía calificarse cualquier accidente que ocurra en los términos recién referidos
como accidentes del trabajo en el trayecto en virtud de lo dispuesto por el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
A título de comentario advierte que la calificación de los siniestros ocurridos en
las circunstancias descritas precedentemente no ha significado de manera alguna un
detrimento o menoscabo alguno para los trabajadores quienes recibieron las prestaciones
de rigor dispuestas por la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5°
de la Ley N° 16.744 establece en su inciso primero que ".....se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte". A su vez, el inciso segundo de la misma norma
dispone que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".
De las disposiciones citadas se desprende que para que un siniestro sea calificado
como laboral es necesario que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación
que puede ser directa, "a causa", o bien indirecta o mediata, "con ocasión".
En lo que concierne a los llamados accidentes en el trayecto, éstos deben ocurrir
en el recorrido directo, sin desvíos ni interrupciones, entre la habitación y el lugar
de trabajo, o viceversa. Este Organismo ha precisado al efecto que para que se configure
este tipo de siniestros, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre
los puntos indicados y ello significa que el siniestro debe ocurrir fuera de los límites
de la habitación o del lugar de trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del lugar de trabajo tratándose de faenas
mineras, cabe señalar que esta Superintendencia, entre otros, a través de los Oficios
citados en CONC., estableció un criterio general que debe aplicarse a este tipo de
situaciones, sin perjuicio del análisis casuístico que corresponda hacer, consistente
en que los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e
ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar
sus labores, deben ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con
ocasión del trabajo. Y que a su vez, los accidentes ocurridos una vez iniciado el
trayecto, directo, racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del trabajador
deben ser calificados como accidentes de trayecto.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el análisis de los antecedentes tenidos a
la vista y la consideración de las circunstancias en que acaecieron los accidentes
singularizados en el presente Oficio, llevan a concluir que todos ellos constituyeron
accidentes "con ocasión" del trabajo.
En efecto, en los casos de los trabajadores N°s. 1 y 4, los siniestros que sufren
tienen lugar una vez terminada su jornada de trabajo en las casas de cambio, instalaciones
destinadas, según lo señalado por esa entidad, a que los trabajadores guarden sus
pertenencias y puedan asearse al término de sus labores. Es decir, se trata de accidentes
ocurridos antes del inicio del trayecto directo desde el lugar en donde cumplen funciones
los trabajadores hacia sus respectivos domicilios, de lo que se infiere, conforme
al criterio jurisprudencial referido en el párrafo anteprecedente, que la calificación
que corresponde darles es la de accidentes con ocasión del trabajo. Más todavía si
se considera que en tales casos fue la propia empresa la que de algún modo puso a
los trabajadores en contacto con el riesgo, habida consideración que los siniestros
sucedieron por falta de prevención, de higiene o de seguridad en los sitios de los
sucesos y que los riesgos en cuestión no son de aquellos que pueden suscitarse en
cualquier trayecto entre el lugar de trabajo y la casa habitación, siendo ellos más
propios de las condiciones en que se desarrolla la actividad laboral de los afectados.
Ahora bien, en el caso del siniestro sufrido por el trabajador N°3, quien se accidentó
mientras sacaba la ropa de cambio de su casillero, ubicado en una casa de cambio,
también corresponde calificarlo como un accidente con ocasión del trabajo. Ello puesto
que dicho siniestro tuvo lugar una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido
hasta las dependencias a que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores.
Finalmente, en el caso del accidente acaecido al trabajador N°5, quien se accidentó
mientras viajaba como pasajero en el carry el que lo trasladaba desde la casa de cambio
a la motoniveladora que le fuera asignada en el turno a cumplir, corresponde, al igual
que en los casos anteriores, calificar el siniestro como un accidente con ocasión
del trabajo. En efecto, el trayecto desde su casa habitación hacia el lugar de trabajo
concluye en el momento que el trabajador arriba a la casa de cambio, quedando desde
ese momento a disposición de la empresa para la realización de sus labores ordinarias.
Por último y en lo que concierne a lo aseverado por esa División en orden a que por
mera iniciativa proveía de Casas de Cambio para que sus trabajadores pudieran guardar
sus pertenencias y se asearan al término de sus funciones diarias, sólo cabe recordar
al respecto que conforme al artículo 66 del D.S. N° 132 de 2002, del Ministerio de
Minería, Reglamento de Seguridad Minera, las empresas mineras que ocupen más de 15
trabajadores ".... en las operaciones directas de ellas deberán dotar de baños y casas
o salas de vestir fácilmente accesibles a todos los trabajadores, a menos que el campamento
provea de facilidades equivalentes".
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe expresar que los siniestros que sufrieron los trabajadores de que se trata, los
días señalados, deben ser calificados como accidentes ocurridos con ocasión del trabajo