Dictamen 6874-2005
Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad
"A", por cuanto calificó como de origen común y no profesional el accidente que sufriera
el día 23 de octubre del año 2004, denegando de esa forma el otorgamiento de las prestaciones
médicas y pecuniarias a que tiene derecho.
Agrega que el día 22 de octubre del año 2004, ingresó en su turno a las 21:30 horas
y el día 23 del mismo mes y año, encontrándose dentro de la Empresa xx, al ir a revisar
su vehículo antes de retirarse a su habitación, sufrió el accidente que en definitiva
le causo la "Amputación Traumática FD, índice de medio y anular derecho".
En este mismo orden de ideas, precisa que su vehículo se encontraba estacionado a
siete metros de su lugar de trabajo y dentro de la planta Pesquera, a lo que se debe
agregar que su turno terminaba a las 08:00 horas, de suerte tal que al haberse accidentado
a las 07:30 horas, en su lugar de trabajo y aún encontrándose con su ropa y elementos
con los cuales cumplía sus funciones, el siniestro debe ser calificado como de origen
ocupacional.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos contenidos
en su presentación, viene en solicitar se instruya a la citada Mutualidad, con el
objeto de que deje sin efecto su resolución de rechazo y califique el aludido siniestro
como del trabajo.
A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió el correspondiente
informe, haciendo presente que Ud. se desempeña como "sereno-portero" en la empresa
Pesquera xx, correspondiéndole el día 22 de octubre del año 2004 cumplir su turno
entre las 21:00 horas hasta las 08:00 horas del día 23 del mismo mes y año.
Señala que alrededor de las 07:30 horas del referido día 23, se dirigió hacia su automóvil
particular, ubicado a metros de la portería de la empresa, encendió el motor y al
detectar un ruido, abrió el capó, observando que una correa se encontraba suelta y
al tocarla, le produjo el atrapamiento de parte de su mano derecha, resultando con
la amputación de sus dedos índice, medio y anular derechos.
Agrega que analizados los hechos conforme al tenor de lo dispuesto por el artículo
5°, inciso primero, de la Ley N° 16.744, se determinó que en la especie no existió
ninguna relación de causalidad entre el trabajo por Ud. realizado, y la lesión con
la que resultó finalmente, relación que constituye un elemento esencial para la configuración
de un accidente del trabajo.
Lo anterior, por cuanto su infortunio se produjo en momentos en que realizaba una
actividad particular y personal, como lo fue el examinar aspectos mecánicos de su
vehículo.
Conforme lo anterior, se calificó el referido accidente como un siniestro de carácter
común, sin relación alguna con el trabajo por Ud. realizado, siendo derivado con fecha
25 de octubre de 2004, a su régimen común de salud a fin de que prosiguiera con sus
atenciones.
Sobre el particular, y en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar
que la calificación de los accidentes del trabajo, debe realizarse analizando las
circunstancias y características de cada caso en particular, por lo que si bien existen
conceptos generales aplicables a la mayoría de los casos, otros por sus características
particulares o especiales, pueden resolverse en forma diferente.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que el inciso primero del artículo 5° de la
Ley N° 16.744, dispone que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y
que le produzca incapacidad o muerte".
Los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato y directo
en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña
el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas y que, en aquellos
acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación del vínculo causal, ya
que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado,
pero en todo caso indubitable.
En la especie, si bien Ud. al momento de sufrir el accidente se encontraba dentro
de su horario de trabajo y en dependencias de su entidad empleadora, consta de su
propia declaración y demás antecedentes tenidos a la vista, que al sufrir el accidente
de que se trata se encontraba realizando un acto de orden personal y absolutamente
desligada de su trabajo, como era el de revisar el motor de su vehículo.
Con el mérito de las consideraciones que anteceden, no cabe sino que concluir que
el accidente por Ud. sufrido el día 23 de octubre del año 2004, no constituye un accidente
cubierto por la Ley N° 16.744.
En consecuencia, en la presente situación no procede el otorgamiento de la cobertura
de la Ley N° 16.744, por ende, esta Superintendencia cumple con ratificar lo obrado
por la citada Mutualidad de Empleadores, por encontrarse ajustado a derecho y a los
antecedentes tenidos a la vista.