Dictamen 7073-2005
Se ha dirigido ante esta Superintendencia el representante de una empresa de Ingenieria
y Construccion reclamando en contra de las Resoluciones N°s. 01/016-M y A060/01/019,
de 7 y 21 de enero de 2004 respectivamente de esa Mutualidad de Empleadores, por medio
de las cuales se calificaron los accidentes sufridos por dos de sus trabajadores como
del trabajo y no del trayecto.
Agrega que el accidente sufrido por sus trabajadores, se produjo cuando éstos viajaban
una vez terminada su jornada laboral en dirección al lugar donde residían en la ciudad
de Rancagua, distante a 14 kilómetros del lugar donde cumplían sus funciones.
Señala que otra empresa, les encomendó ejecutar, mediante el correspondiente Subcontrato,
las obras de "Movimiento de Tierras y Excavaciones en Roca".
Precisa, asimismo, que como es de conocimiento la Empresa de administración delegada
es un predio cordillerano el que tiene su entrada por el punto de acceso denominado
"Maitenes o Barrera Maitenes", situado a unos 21,5 kilómetros de Rancagua, quedando
el yacimiento minero a unos 50 kilómetros de la referida ciudad, por ende, hay 28,5
kilómetros entre el acceso al Predio Cordillerano en Maitenes y el yacimiento Minero
ubicado en Sewell, los que se encuentran unidos por la denominada "Carretera del Cobre".
En este mismo orden de ideas, precisa que el proyecto "Obras Civiles y Montaje de
Estructuras" de la empresa contratista y, por ende, al que les correspondía trabajar
como subcontratistas en "Movimientos de Tierra y Excavación en Roca", se ejecutaba
en la zona o lugar Colón Alto, el que queda a 23,5 kilómetros del punto de acceso
-Maitenes-, por la referida Carretera del Cobre.
Acota que bajando unos 7 kilómetros desde Colón hacia Maitenes, se encuentra el Sector
Barahona (KM 38), el que corresponde a la última instalación industrial minera antes
de la salida en Maitenes, donde fundamentalmente existen "Casas de Cambio" que son
dependencias de servicio destinadas a que los trabajadores de los contratistas de
la Empresa se cambien de ropa y aborden sus buses.
Precisa que como la Empresa no contempla campamentos, sus trabajadores se hospedaban
en la ciudad misma de Rancagua, en residenciales o pensiones particulares, lo que
implica que ninguno de sus funcionarios vivía o tenía residencia en dependencias de
la citada Corporación, por lo tanto se encontraban obligados dos veces al día a recorrer
unos 45,4 kilómetros en viajes entre su lugar de trabajo y sus alojamientos, traslados
que se realizan en buses proporcionados por la aludida empresa.
Puntualiza que en cuanto al accidente de que se trata y que ocurriera el día 6 de
noviembre del año 2003, el turno en que trabajaban los trabajadores indicados, como
era habitual y luego de terminar sus faenes de Operación de Camión Tolva y Operador
de Cargador Frontal, a las 18:30 horas, se dirigieron al contenedor situado a las
afueras del frente de trabajo, se cambiaron de ropa, guardaron sus implementos y abordaron
el bus proporcionado por la Empresa en la plataforma de tránsito e iniciaron su viaje,
el que cubriría los 24 kilómetros hasta la citada Barrera Maitenes.
Ahora bien, luego de atravesar por el Sector Barahona, 6,5 kilómetros más abajo y
cuando eran aproximadamente las 18:50 horas, el bus fue chocado por un camión cargado
con Molibdeno, en plena carretera del cobre en un descampado, por lo que el mismo
debe ser calificado como del trayecto.
En efecto, el Servicio Nacional de Geología y Minería SERNAGEOMIN calificó el accidente
en comento como del trabajo en el trayecto (Ordinario N° 181 de 1 de diciembre de
2003), no obstante ello esa Mutualidad calificó los infortunios en comento como del
trabajo propiamente tal, calificación que en su opinión es errada, por cuanto existe
una distancia de 14 kilómetros entre Colón Alto (lugar de la prestación de los servicios
de los trabajadores) y el sitio de la carretera donde ocurrió el accidente.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente los restantes descargos formulados
en su presentación, viene en solicitar se dejen sin efecto las resoluciones antes
individualizadas y se califiquen los referidos infortunios como accidentes del trabajo
en el trayecto.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad informó que conforme los
antecedentes reunidos en torno a la investigación realizada, se constató que el accidente
sufrido por los trabajadores el día 6 de noviembre de 2003 tuvo lugar en circunstancias
en que los mencionados trabajadores, quienes cumplían labores en el Sector Colón Alto
de la Mina xx, una vez terminada su jornada de trabajo, y habiéndose cambiado de ropa,
caminaron hacia la loza de estacionamiento ubicada en el Sector Colón Bajo y tomaron
un bus de la Empresa con destino a sus habitaciones en la ciudad de Rancagua.
Agrega que encontrándose en viaje en la carretera del Cobre, fueron colisionados por
la parte trasera por un camión que trasportaba molibdeno, a la altura del kilómetro
31, antes de la barrera Los Maitenes donde se ubica el puesto de control de acceso
a la faena.
Señala esa Mutualidad de Empleadores, que en diversas oportunidades en el curso de
este año ha planteado su parecer respecto de los accidentes ocurridos al interior
de la faenes mineras. En esta situación, el accidente tuvo lugar en el camino que
une el sector de Colón Bajo y la citada barrera Los Maitenes donde se ubica el control
de acceso a la faena, por lo que ese Organismo Administrador, en cumplimiento a la
reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa, declaró el referido accidente
como del trabajo.
En la especie, el siniestro ocurrió antes que los trabajadores llegaran a la barrera
de control de ingreso a la faena, por lo que es claro que éstos aún no habían iniciado
el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación.
Sobre el particular y previo a resolver la cuestión de fondo debatida, esto es, la
calificación del accidente que se investiga, cumplo con hacer presente que mediante
diversos dictámenes, esta Superintendencia ha resuelto que el concepto de lugar de
trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico
donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor
de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los
caminos privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.
Dicho concepto, como se aprecia, coincide en su caracterización general con aquel
que ha formulado la Dirección del Trabajo..
Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico
de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa
en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones
territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia
anterior, concluyendo lo siguiente:
Atendido el parecer del Servicio Nacional de Geología y Minería, en cuanto a que para
el caso de la actividad minera no existe una definición que permita precisar lo que
debe entenderse por "lugar de trabajo" y que, en todo caso, dicho concepto debe formularse
sin apartarse de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, no resulta
procedente aplicar como criterio diferenciador entre un accidente de trabajo en el
trayecto y uno a causa o con ocasión del trabajo, el concepto de "faena minera" contenido
en el D.S. N°72, de 1985, del Ministerio de Minería, que contiene el Reglamento de
Seguridad Minera y que se encuentra formulado específicamente para dicho fin.
Basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7° del
D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo presente
que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes
sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de
acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos
desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los
siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto,
siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación
del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores
o viceversa. Cabe señalar, además, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de
esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional
e ininterrumpido.
Por tanto, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional
e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para
iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a
causa o con ocasión del trabajo. A contrario sensu los accidentes ocurridos una vez
iniciado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del
trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el criterio precedentemente
referido tiene un carácter general, manteniendo esta Superintendencia la posibilidad
de modificarlo a la luz del análisis casuístico que le correspondiere efectuar.
Clarificado lo anterior, cumplo con señalar que de acuerdo con los antecedentes remitidos
por la empresa recurrente y los proporcionados por esa Mutualidad, se ha podido establecer
que los trabajadores siniestrados, el día 6 de noviembre del año 2003, como era habitual
y luego de terminada la faena de Operación de Camión Tolva y Operador de Cargador
Frontal, a las 18:30 horas, se dirigieron al contenedor situado a las afueras del
frente de trabajo, se cambiaron de ropa, guardaron sus implementos y abordaron el
bus proporcionado por la Empresa en la plataforma de tránsito e iniciaron su viaje,
el que cubriría los 24 kilómetros hasta la citada Barrera Maitenes.
De igual modo, se ha establecido que, luego de atravesar por el Sector Barahona, 6,5,
kilómetros más abajo y cuando eran aproximadamente las 18:50 horas, el bus fue chocado
por un camión cargado con Molibdeno, en plena carretera del cobre en un descampado.
De lo antes expuesto, fluye claramente que al momento de ocurrir el accidente de que
se trata, los trabajadores antes individualizados, había terminado su trabajo, cambiándose
de ropa y tomada el bus que los llevaría a sus habitaciones, en trayecto directo,
racional e ininterrumpido.
En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que
el accidente sufrido por los aludidos trabajadores, constituye un accidente del trabajo
en el trayecto, por ende, esa Mutualidad de Empleadores deberá modificar sus Resoluciones
N°s. 01/016-M y A060/01/019, de 7 y 21 de enero de 2004.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5