Dictamen 7079-2005
1.- El Gerente General de la empresa aludida, se ha dirigido ante esta Superintendencia,
reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto determinó que el accidente que
sufrieran varios de sus trabajadores el día 6 de noviembre del año 2003, constituye
un accidente del trabajo y no del trayecto.
Agrega que la citada Mutualidad no habría interpretado debidamente la normativa aplicable
en la presente situación, puesto que sin duda alguna el siniestro en comento constituye
un accidente del trabajo en el trayecto.
En efecto, los accidentados al momento de sufrir el referido infortunio, ya habían
terminado su trabajo para el cual la empresa fue contratada, se habían duchado, cambiado
de ropa y se encontraban a bordo del microbús dispuesto por una empresa minera estatal
para su traslado hasta sus habitaciones.
En este mismo orden de ideas, precisa que el SERNAGEOMIN justamente y por tratarse
de un accidente de trayecto no investigó el referido evento. Por otro lado, es del
parecer que a sus trabajadores no le es aplicable el concepto a que hace referencia
el D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, por cuanto su actividad es de construcción.
Señala, asimismo, que en su opinión la calificación que ha realizado la citada Mutualidad
avalada en los oficios de este Servicio, por medio de los cuales ha determinado que
este tipo de siniestros deben ser calificados como del trabajo y no del trayecto,
no se condice con la realidad de los hechos y, por ende, se ha extendido en una forma
ficticia el concepto de accidente y lugar de trabajo, lo que influye radicalmente
en el aumento de la tasa de cotización que debe pagar la empresa, por un riesgo que
no ha sido generado por ella, máxime si se tiene presente que el empleador no puede
realizar labores de prevención en este tipo de lugares.
Asimismo, es del parecer que este Servicio (vgr. Oficio N° 3387, de 31 de enero de
2003) al precisar que los accidentes sufridos por trabajadores durante el desplazamiento
por el camino privado, entre un lugar denominado Maitenes y Sewell, deben calificarse
como accidentes ocurridos con ocasión del trabajo, y no del trayecto, por cuanto,
si bien el camino privado de que se trata es una prolongación de la carretera y no
hay solución de continuidad, ello no le hace perder su calidad de instalación integrante
de la unidad productiva faenas mineras y, por lo tanto, del concepto "lugar de trabajo",
comete un grave error, por cuanto los caminos son cosas, bienes inmuebles (por adherencia)
y por lo mismo no tienen capacidad para realizar actos o labores de apoyo; sólo las
personas ejercitan acciones u omisiones.
Precisa, asimismo, que las labores de apoyo deben necesariamente entenderse respecto
de aquellas que se desarrollan sobre el propio camino, por ende, la actividad que
desarrollaban sus trabajadores al momento del accidente, esto es, el de transportarse
en dirección a sus hogares, no constituye "una labor de apoyo necesaria para asegurar
el funcionamiento de la industria".
En este mismo orden de ideas, el lugar donde se produjo el accidente en comento ocurrió
a varios kilómetros del lugar donde sus trabajadores debían desempeñar las funciones
para las que fueron contratados, de suerte tal que en su opinión debe entenderse como
lugar de trabajo aquel sitio donde el trabajador debe realizar las funciones que le
son propias y que su empleador le ha encomendado, lo que con el criterio que ha sustentado
este Servicio no se estaría dando.
En mérito de lo antes expuesto, como asimismo, en conformidad con los antecedentes
de orden legal, reglamentario y jurisprudencia citada en sus presentaciones y, teniendo
presente los restantes descargos formulados al efecto, viene en solicitar se califique
como un accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrieran sus trabajadores
el día 6 de noviembre del año 2003.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad de Empleadores remitió
los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que luego de investigar
el accidente ocurrido el día 6 de noviembre de 2003 a una serie de trabajadores de
esa empresa adherente., se constató que el siniestro tuvo lugar en circunstancias
en que los trabajadores del caso, quienes cumplían labores en un sector de la Mina,
una vez terminada su jornada de trabajo, y habiéndose cambiado de ropa, caminaron
hacia la loza del estacionamiento ubicada en otro sector de la mina y tomaron un bus
de la empresa dueña de la faenacon destino a sus habitaciones en la ciudad de Rancagua.
Agrega que encontrándose en viaje en la carretera EL Cobre, fueron colisionados por
la parte trasera por un camión que trasportaba molibdeno, a la altura del kilómetro
31, antes de la barrera Los Maitenes donde se ubica el puesto de control de acceso
a la faena.
Señala esa Mutualidad que en diversas oportunidades ha manifestado su parecer respecto
de la jurisprudencia en torno a los accidentes ocurridos al interior de las faenas
mineras.
Ahora bien y como ya se ha indicado, el accidente tuvo lugar en el camino que une
el sector de Colón Bajo y la barrera Los Maitenes donde se ubica el control de acceso
a la faena, por lo que su Agencia Rancagua, en cumplimiento a la reiterada jurisprudencia
administrativa de este Servicio, declaró mediante sus Resoluciones N° A060/01/020,
A060/01/021, A060/01/022, A060/01/023, A060/01/024, A060/01/025 y A060/01/026, todas
de 21 de enero de 2004, que el siniestro en estudio constituyó un accidente del trabajo.
En efecto, de acuerdo al criterio sustentado por la Superintendencia de Seguridad
Social (vgr. Oficios Ordinarios N°s. 37.534, de 09/12/99; 8672, de 02/09/93; 12.000,
de 27/10/94; 11.610, de 12/09/96; 24.362, de 23/08/99; 30.705, de 17/07/02/; 24.676,
de 11/07/03; 23.013, de 02/07/03 y 30.224, de 16/07/02) constituye faena minera toda
actividad que se desarrolle dentro del área cubierta por la pertenencia o concesión
de que se trata, de modo que si el accidente se produce dentro del terreno de propiedad
de la empresa minera, debe entenderse que ocurrió en el lugar de trabajo, y, por ende,
debe calificarse como del trabajo, ya que el trayecto ya habrá concluido o bien no
se habrá iniciado todavía.
En la especie, el accidente ocurrió antes que los trabajadores llegaran a la citada
barrera de control de ingreso a la faena "Los Maitenes", por lo que de acuerdo con
la citada jurisprudencia aún no habían iniciado el trayecto entre su lugar de trabajo
y su habitación.
Por otra parte, en cuanto a la situación de un trabajador en específico, tanto la
DIAT, como las liquidaciones de sueldo y planillas de cotizaciones presentadas en
esa Mutualidad a raíz del accidente demostraron que al momento del siniestro el afectado
era trabajador de la empresa una empresa Ingeniería distitna, y no de la empresa recurrente.
Conforme a ello, los días de subsidios derivados de dicho siniestro serán imputados
a la tasa de siniestralidad efectiva de la entidad empleadora del afectado, esto es,
la citada empresa ..
3.- Precisado lo anterior y en relación con el planteamiento efectuado por la empresa
recurrente, cabe hacer presente que mediante diversos dictámenes, esta Superintendencia
ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744,
comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores,
sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar
la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena
que se desarrolla.
Dicho concepto, coincide en su caracterización general con aquel que ha formulado
la Dirección del Trabajo.
Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico
de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa
en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones
territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia
anterior, concluyendo lo siguiente:
- Que basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo
7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo
presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes
sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de
acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos
desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los
siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto,
siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación
del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores
o viceversa.
- Que, además, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia,
para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional e ininterrumpido.
Por tanto, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional
e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para
iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a
causa o con ocasión del trabajo. A contrario sensu, los accidentes ocurridos una vez
iniciado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del
trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el criterio precedentemente
referido tiene un carácter general, manteniendo esta Superintendencia la posibilidad
de modificarlo a la luz del análisis casuístico que le correspondiere efectuar.
Precisado lo anterior y resolviendo la cuestión de fondo debatida, esto es, la que
incide en la calificación de los accidentes de que se trata, menester es precisar
que en conformidad con los antecedentes proporcionados por la recurrente y por esa
Mutualidad, es dable advertir que el día 6 de noviembre del 2003, los trabajadores
siniestrados, luego de haber terminado su jornada de trabajo, y habiéndose cambiado
de ropa, caminaron hacia la loza del estacionamiento ubicado en el Sector Colón Bajo
y tomaron un bus de la empresa minera con destino a sus habitaciones en la ciudad
de Rancagua.
En este mismo orden de ideas y cuando ya se encontraba en viaje por la carretera El
Cobre, fueron colisionados por la parte trasera por un camión que trasportaba molibdeno,
a la altura del kilómetro 31, antes de la barrera Los Maitenes donde se ubica el puesto
de control de acceso a la faena.
De lo antes expuesto, fluye claramente que los trabajadores accidentados al momento
de sufrir el siniestro de que se trata, ya habían terminando su jornada laboral y
se dirigían en dirección a sus habitaciones, por ende, el siniestro en estudio debe
ser calificado como del trabajo en el trayecto.
4.- En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que
corresponde acoger la reclamación deducida por la recurrente, en orden a que el accidente
sufrido por sus trabajadores y por el trabajador de la otra empresa el día 6 de noviembre
de 2003, constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5