Dictamen 7401-2005
1.- Esa COMPIN se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la calificación del
accidente que habría sufrido el 11/12/2003, el trabajador, toda vez que la resolución
N° 356, de 18/12/2003, de la Mutualidad calificó el siniestro como común, extendiéndole
la licencia médica N° 1-11509526, por 12 días, a contar del 11/12/2003.
Agrega que, de acuerdo a la declaración del trabajador (que ingresó a trabajar a la
empresa aludida el 09/12/2003), sufrió un accidente a las 16:30 horas del 11/12/2003,
al caer de espalda sobre una red, quedando con dolor costal derecho que le dificultaba
respirar, por lo que concurrió al Hospital de la mutualidad, donde luego de tomarle
radiografía y ponerle faja por 8 días, fue dado de alta el 19/12/2003.
Acompaña fotocopia de la resolución.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que el trabajador ingresó a su agencia
Puerto Montt el 11/12/2003, refiriendo haber sufrido una caída - sobre una red lobera
- en su trabajo el mismo día, golpeándose la región costal derecha.
Producto de la investigación que efectuó, recopiló las declaraciones de los testigos
, quienes sostienen que el trabajador habría simulado una caída en el trabajo, y que
las lesiones que lo afectaron fueron producto de una riña en que participó el fin
de semana anterior.
En atención a lo expuesto, resolvió que el siniestro sufrido por el trabajador es
de naturaleza común y, por tanto, no corresponde calificarlo como accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con declarar que conforme al
artículo 5° de la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente
fehacientes.
Pues bien, en el caso que se discute esa COMPIN refiere que, en su declaración, el
trabajador afirmó haber sufrido el accidente durante su jornada de trabajo, a las
16:30 del 11/12/2003, versión que coincide con la que sostuvo al ingresar a la Agencia
de Puerto Montt de la Mutual.
Sin embargo, entre los antecedentes acompañados por la Mutual, junto a la declaración
del trabajador, consignada a la fecha de su ingreso ("se tropieza con una red golpeándose
zona costal derecha"), consta Informe de Investigación de Accidentes, con las declaraciones
del interesado y los testigos.
En dichas declaraciones, mientras el trabajador afirma que tropezó con una red y cayó
de espaldas en su lugar de trabajo, aproximadamente a las 17:00 horas del 11/12/2003,
el Sr. Nahuelanca, a quien el primero citó como testigo, afirma que el interesado
"tropezó en una red fingiendo una caída sobre ésta", lo que provocó la risa de quienes
observaron el hecho, que luego siguieron trabajando. Además "mencionó que su tío (...)había
tenido una riña el fin de semana anterior".
Por su parte, el testigo sostiene que constató que "el martes 9/12/2003 se presentó
con varias lesiones en su cuerpo, herida cortante en la frente, contusiones en el
cuello y ambos ojos" que según le habría comentado el trabajador, había sido golpeado.
Con respecto al 11/12/2003, señala que se encontraba enrollando una red lobera y "simuló
en dos oportunidades la caída al suelo sobre la red".
Uno de los testigos, quien afirma ser sobrino del afectado, sostiene que "la lesión
sufrida en su lado derecho, no es producto de un accidente laboral, ya que el día
sábado 6/12/2003, 4 sujetos le propinaron una golpiza, dejándolo con varias lesiones
en su cuerpo".
Se adjunta también carta de del Asesor de Prevención de Riesgos de la empresa dirigida
a la Mutual donde éste sostiene que no corresponde calificar como accidente del trabajo
el sufrido por el trabajador, por cuanto luego de investigaciones, se pudo establecer
que las circunstancias en que se lesionó no son atribuibles al trabajo, sino a una
situación de carácter particular.
Finalmente, sostiene el informe, que no existe concordancia entre el mecanismo de
caída y el diagnóstico dado, pues mientras el accidentado afirma haberse golpeado
la espalda, el diagnóstico indica Fractura costal.
En la especie y en conformidad a lo expuesto precedentemente, consta que la declaración
de los testigos aludidos ha desvirtuado lo afirmado por el trabajador en cuanto al
origen de las lesiones que presentó, siendo de destacar el que uno de los testigos
fue citado por el mismo trabajador y el otro sería su sobrino, lo que entrega a sus
declaraciones, que aparecen coincidentes, una mayor credibilidad, en su calidad, sino
en cantidad (tres testigos).
Asimismo, cabe agregar que esa COMPIN no ha aportado antecedente alguno que permita
impugnar las afirmaciones de los testigos referidos.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que no procede calificar como proveniente de un accidente del trabajo la lesión
que se indica en la licencia médica N° 1-11509526, extendida en favor del trabajador,
razón por la cual rechaza el reclamo interpuesto y aprueba lo resuelto por la Mutual.