Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador exponiendo que el 27 de septiembre
de 2002, ingresó a laborar a una empresa en la copa de agua del sector xx. El 7 de
octubre de 2002, sufrió un accidente en el momento en que instalaba unos equipos fluorescentes
a una altura de 3 metros, ya que se desempeñaba como trabajador eléctrico, al quebrarse
la escalera que lo sostenía, cayendo al suelo y sufriendo un fuerte golpe en la columna
y en la nariz.
Señala que el Jefe de la sección lo llevó al Hospital Regional en donde se le comprobó
una contusión lumbar y la fractura del hueso nasal, siendo derivado al Policlínico
Sur y luego al Hospital xx. Hace presente que la empresa no se hizo cargo del accidente
a pesar de que ocurrió en horario laboral.
Requerida la COMPIN informó que la empresa ha señalado que el interesado realizaba
trabajos bajo el sistema de honorarios y que no terminó los trabajos encomendados
en el mes de octubre de 2002.
Agrega que el interesado no ha presentado licencias médicas por patología lumbar y
fractura nasal que serían las secuelas del accidente.
Por su parte, esa Mutual informó que el interesado no registra ingresos por accidentes
laborales en ella. Con posterioridad a su reclamo fue citado a su Agencia, relatando
al médico de turno que había sufrido una caída en su trabajo desde una escalera que
se quebró, quedando con dolor en la región lumbar.
Señala que según consta en la historia clínica de la referida Agencia, fue atendido
el mismo día de ocurrido el supuesto siniestro en el Hospital Regional; a los 3 días
concurrió al Consultorio a tomarse radiografía, no se precisó si existía fractura
y se le indicó reposo por 8 días.
Los antecedentes recopilados en la investigación del accidente efectuada por su experto
en prevención de riesgos profesionales, señalan que el interesado no había sido contratado
por la empresa ya que las planillas y nóminas de pagos efectuados tanto ante el INP
como en esa Mutual no registran al interesado como trabajador dependiente de la misma
durante el mes de octubre de 2002, fecha en que habría ocurrido el accidente.
Por lo anterior, no procede otorgar la cobertura de la Ley 16.744 al recurrente, toda
vez que no ha sido acreditada su calidad de trabajador dependiente de la citada empresa.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no obstante que su entidad
adherente ha sostenido que el trabajador de que se trata no se desempeñaba como trabajador
dependiente suyo, los antecedentes acompañados permiten arribar a la conclusión opuesta.
En efecto, la Unidad de Salud Ocupacional de la COMPIN obtuvo dos cartas del Gerente
General de empresa de 1 y del 10 de julio de 2003, en la primera de las cuales indica
desconocer "a algún trabajador con ese nombre"; sin embargo, en la segunda de ellas
reconoce que el interesado "vino a realizar un trabajo específico a subcontrato; que
quedó de hacer una boleta de honorarios al final del trabajo; que no terminó los trabajos
encargados, puesto que no volvió a aparecer por la obra; lo que sí tenemos claro es
que el no faltó a trabajar dentro del mes de Octubre....."
Las incongruencias entre ambas declaraciones se explican porque el interesado cuenta
con una colilla de pago de remuneraciones de la empresa por 30 días trabajados en
Octubre de 2002 (período 01/10/2002 al 31/10/2002), lo que es obviamente contradictorio
con lo afirmado en orden a haber sufrido un accidente laboral el 7 de octubre de 2002
y con las atenciones médicas obtenidas en dicho mes y año.
Al respecto, se sometió el estudio del caso al Departamento Médico de este Organismo,
el que ha señalado que la caída al suelo desde una escalera que se quebró, es un mecanismo
lesional que explica una contusión nasal y contusión de región dorso lumbar. Por otra
parte, a fs. 33 hay informe médico del Consultorio Dr. de la I. Municipalidad que
certifica haber atendido al trabajador el 11.10.02 y diagnostica Fractura nasal y
Dorsalgia por caída de escalera el 7 de octubre de 2002.
Asimismo, existe Hoja de Interconsulta o Derivación de la Dirección Comunal de Salud
fechada el 7 de octubre de 2002 y Dato de Atención Médica de Urgencia del Hospital
Regional 11 de octubre de 2002.
De todos los antecedentes médicos acompañados es dable presumir que la versión del
interesado es cierta, de manera que sufrió un accidente en las circunstancias relatadas
y que el empleador ocultó dicho infortunio, pagándole la remuneración del mes completo,
no obstante que no trabajó efectivamente, dada la incapacidad temporal que le afectaba.
En consecuencia y por lo expuesto, procede calificar como laboral el infortunio que
afectara al trabajador el 7 de octubre de 2002 y esa Mutualidad deberá otorgarle la
cobertura de la Ley 16.744.