Dictamen 9354-2005
1.- ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza
laboral o común del siniestro que habría sufrido su afiliado, aproximadamente a las
19:00 horas del viernes 16 de enero del año 2004, en el trayecto directo desde el
trabajo a su domicilio, toda vez que esa Mutualidad calificó el cuadro que presentaba
como de origen no laboral.
Al efecto, agrega que el trabajador fue derivado a su régimen de salud común, con
las licencias médicas N°s. 12255670 y 13313460, con reposo desde el 19 de enero al
15 de febrero del año 2004, las que fueron acogidas por la referida ISAPRE de acuerdo
al artículo 77 Bis de la Ley N°16.744.
Agrega que el trabajador se desempeña como encargado de bodega y sufrió el evento
traumático en la fecha referida, cuando caminaba por Las Acacias, esquina Ochagavía,
con destino a su casa ubicada en Teniente Merino, a dos cuadras del lugar del accidente
y a 5 cuadras de su trabajo .
En el lugar referido pisó una irregularidad existente en el terreno y se dobló el
tobillo en varo.
En la resolución de rechazo y derivación, esa Mutualidad señala que no se acoge el
evento como accidente de trayecto laboral, por no contar con medios de prueba que
lo acrediten.
Acompaña fotocopias de licencia médica N° 12255670; Resolución N° AG 140/04/022/04,
y declaración del trabajador.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el Sr. Poblete consultó en su
agencia Santiago Sur el lunes 19/01/2004, a las 16:51, refiriendo que el viernes 16,
a las 19:00 horas, cuando se dirigía caminando desde el trabajo a su domicilio, se
tropezó por un desnivel en la vereda, torciéndose el tobillo derecho.
Se le derivó a su sistema de previsión común de salud, emitiéndole las licencias respectivas,
por cuanto no acompañó ningún antecedente que acreditara fehacientemente la ocurrencia
del accidente en los términos exigidos por el artículo 5° inciso segundo de la Ley
N°16.744, en relación con el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, citado en fuentes.
Asimismo, señala que del análisis del croquis adjunto se advierte la escasa distancia
entre el lugar de ocurrencia del siniestro y el trabajo del trabajador, lo que les
hace estimar excesiva la demora de media hora que supuestamente transcurrió entre
la salida del trabajo (18:31 horas, conforme a certificado de empleadora y tarjeta
de control de asistencia) y la hora de ocurrencia del accidente (19:00 horas, de acuerdo
a lo declarado por el interesado).
Acompaña fotocopias de informe médico de 16 de marzo de 2004, de informe de accidente;
croquis y DIAT y RX.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme lo dispone el
artículo 5°, inciso segundo de la Ley N°16. 744, son también accidentes del trabajo,
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
del trabajo, debiendo probarse tales circunstancias en la forma que prescribe el artículo
7 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es,
mediante Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora reiteradamente ha resuelto que no puede desecharse
la posibilidad de aplicar la citada Ley N° 16. 744, porque se cuenta con la sola declaración
de la víctima, siempre que ella contenga antecedentes o elementos que permitan su
verificación o, al menos, estimar que ella es verosímil, conforme a tales antecedentes
o elementos.
En la especie, en opinión de esta Entidad Fiscalizadora, la declaración del afectado
y sin perjuicio de los demás antecedentes tenidos a la vista: croquis, hora del siniestro,
trayecto seguido, hora de salida del trabajo, es debidamente circunstanciada y contiene
datos que permiten estimar que tal declaración es verosímil y, por lo tanto, concluir
que efectivamente el interesado se accidentó en el trayecto directo entre su habitación
y su lugar de trabajo.
En efecto, cabe señalar por otra parte, que no se ha demostrado por esa Mutualidad
que el trayecto se hubiera desviado (no fuera directo) y la mera asunción de tal circunstancia
no constituye prueba. Además, la hora indicada como del accidente admite cierto margen
de error y aunque la hora de salida de la tarjeta de asistencia indique las 18:31,
bien podría el trabajador haberse demorado en la empresa unos 15 o 20 minutos antes
de emprender el regreso a su domicilio.
Finalmente, cabe señalar que en el informe médico acompañado por esa Mutualidad, éste
expresa que "el mecanismo que el paciente relata es concordante con la lesión" que
presenta.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 5 y 77 bis de la Ley N°16.744, procede que esa Asociación
otorgue al trabajador la cobertura que contempla dicho cuerpo legal por el accidente
que sufrió el 16 de enero de 2004, sin perjuicio de reembolsar las prestaciones que
por dicho siniestro se le hayan concedido al afectado a través de su respectivo régimen
de salud común.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 07/11/1988 | Dictamen 9354-1988 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 13305 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 16.744, artículo 77 bis