Dictamen 9752-2005
1.- Ud., se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
N°48322, de 17/11/2003, mediante la cual la Mutualidad fijó en 1,36 % la cotización
adicional diferenciada que, junto a la cotización básica suman un total de 2,31% a
pagar.
Fundamenta su solicitud en la atención y esfuerzo que esa entidad ha practicado durante
el año 2003, que ha significado una disminución importante en el número de días perdidos
por concepto de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Asimismo, expone las acciones ejecutadas por esa entidad, destinadas a prevenir riesgos
y reducir la siniestralidad.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que si bien esa entidad declara haber
adoptado las medidas de prevención de riesgos que detalla, registró en el período
2001-2003 un importante número de días perdidos sujetos a pago de subsidios, derivados
de accidentes del trabajo que no han sido objetados y determinaron la aplicación del
alza reclamada.
En consecuencia, termina solicitando se ratifique lo obrado por su parte, al fijar
en 1,36% la cotización adicional de la Central Nacional de Abastecimientos a contar
del 1° de enero del año 2004.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que rechaza el reclamo interpuesto
y, por ende, aprueba lo obrado por la Mutualidad, toda vez que se ajustó a la normativa
aplicable.
En efecto, lo anterior, por cuanto del estudio de los antecedentes tenidos a la vista,
se desprenden que el cálculo de la tasa de cotización adicional realizado por la Mutualidad
a la empresa., se encuentra correcto, ya que la tasa de siniestralidad total de la
empresa efectivamente es de 139, a la que según la tabla del D.S. N° 34, de 2001,
le corresponde una tasa de cotización adicional de 1,36%, la que sumada a la cotización
básica y extraordinaria da un total de 2,31%.
Finalmente, cabe agregar que la aplicación de medidas de seguridad en la Empresa tendrá
como resultado reducir a futuro la tasa de riesgo logrando así indirectamente la rebaja
de la cotización adicional. Por lo contrario, la no aplicación de medidas de seguridad
ordenadas por el organismo administrador tiene como sanción un recargo de la cotización
adicional hasta en un 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan,
según lo establece el artículo 16º de la Ley Nº 16.744.