Dictamen 12256-2006
1.- Mediante el ordinario de antecedentes, Ud., remitió a esta Superintendencia, para
que se someta a un nuevo estudio, el D.S. N°73, de 18 de octubre de 2004, que aprueba
un nuevo reglamento particular para el Servicio de Bienestar del Servicio de Salud
Ñuble, cuyo retiro sin tramitar fuera solicitado por la Contraloría General de la
República.
Se adjunta nota manuscrita de la Abogado de la Contraloría General de la República,
donde se consigna que no "procede otorgar a través de un reglamento, beneficios como
el señalado en la letra i) del artículo 10", donde se establece un bono por jubilación.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con devolver el texto referido,
manteniendo el texto objetado por la Contraloría General de la República, toda vez
que no comparte la objeción formulada.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
14 del Reglamento General (aprobado por el D.S. N°28, de 1994, citado en fuentes)
los "Servicios de Bienestar deberán establecer en sus Reglamentos los beneficios (...)
que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias, indicando sus
modalidades de concesión", y, "no podrán otorgar nuevos beneficios ni establecer modalidad
especial en los mismos sin previa modificación de sus respectivos Reglamentos.".
Por otra parte, en el artículo 15 del mismo texto reglamentario se establecen beneficios
de carácter médico que deberá otorgar el Servicio de Bienestar, fijándolos como beneficios
básicos o mínimos (siempre, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias), toda
vez que señala que iniciarán (los Servicios de Bienestar) su funcionamiento otorgando
a lo menos beneficios de carácter médico, en la medida que sus recursos lo permitan,
por los conceptos que en la misma norma se indican.
Finalmente, de acuerdo a la definición que el artículo 1°, del Reglamento General
entrega, los Servicios de Bienestar son entidades "cuyo objeto es contribuir al bienestar
del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones
de vida".
Pues bien, de las normas antes referidas se desprende que el Servicio de Bienestar
tiene un mínimo de beneficios que deberá otorgar (los beneficios médicos que indica
el artículo 15), y que el resto de los beneficios deberán ser establecidos expresamente
en cada reglamento particular, facultando de este modo a cada Bienestar para fijar
sus beneficios que, teniendo como límite, no obstante, su disponibilidad financiera.
Debemos entender, asimismo, que además de la disponibilidad financiera, el Servicio
de Bienestar deberá orientar sus recursos a otorgar beneficios que persigan "contribuir
al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de
sus condiciones de vida".
En la especie, la Contraloría General de la República habría formulado reparos al
beneficio que el proyecto de decreto supremo contempla en su artículo 10 letra i),
denominado "Bono de jubilación" que se otorgará a aquellos funcionarios que jubilen
luego de al menos 10 años de afiliación.
A juicio de esta Superintendencia y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, el beneficio
aludido puede ser contemplado en el reglamento particular y, por lo mismo, otorgado
por el Servicio de Bienestar, en tanto indica el estado de necesidad específico que
busca cubrir y contribuye al bienestar del trabajador.
A mayor abundamiento, cabe agregar que el beneficio que se discute no resulta distinto
a otros ya contemplados en los diversos reglamentos particulares vigentes, como el
beneficio por fallecimiento (que se otorga cuando fallece el afiliado, su cónyuge
o alguna de sus cargas familiares) o el de desgravamen (en virtud del cual se condonan
las deudas que tuviere pendientes con el Servicio de Bienestar un afiliado al momento
de su fallecimiento).
En consecuencia, se devuelve a esa Subsecretaría el proyecto de decreto supremo singularizado
en el número 1.- de este ordinario, con el objeto que se le de la tramitación correspondiente.