Dictamen 19144-2006
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
en relación con el procedimiento de la negociación colectiva regulada en el Código
del Trabajo, Libro IV, artículos 303 y siguientes, en relación con la ocurrencia de
accidentes del trabajo cubiertos por la Ley N°16.744.
Agrega que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 377 del Código del Trabajo,
durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo, respecto de los
trabajadores y del empleador que se encuentran involucrados o a quienes afecte, en
su caso, razón por la cual los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios
a su empleador y éste al pago de sus remuneraciones, beneficios y regalías derivadas
de dicho contrato.
Atendido lo anterior, solicita se le informe si los trabajadores involucrados en la
situación antes descrita -huelga legal- tienen derecho a la cobertura de la Ley N°
16.744, en el evento de sufrir un accidente del trabajo, un accidente del trabajo
en el trayecto, un accidente realizando labores para otro empleador en el período
de duración de la huelga, los que estando en la huelga y son atacados por terceros,
los siniestro que sufran los dirigentes sindicales del sindicato de los trabajadores
que se encuentran en huelga.
Asimismo, solicita se precise la situación en que quedarían los trabajadores que son
Dirigentes Sindicales, que de acuerdo al programa de acción sindical, concurren en
apoyo a trabajadores en Huelga, que pueden ser o no del mismo Sindicato, y que sufren
en dicho cometido una lesión o sufren un accidente.
En mérito de lo antes indicado, solicita se emita el correspondiente pronunciamiento
en relación con las consultas formuladas.
2.- Previo a resolver, cabe hacer presente a Ud. que esta Superintendencia carece
de facultades para emitir su parecer en materias que diga relación con los conflictos
de carácter laboral que se pueden suscitar entre los trabajadores y sus empleadores,
de suerte tal que en esta oportunidad sólo emitirá su parecer en relación con las
interrogantes relacionadas con la calificación de los accidentes que se puedan producir
durante la realización de una huelga.
Al respecto, menester es precisarle a Ud. que, según el artículo 5 de la Ley N°16.744
"...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad
Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"),
o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
Por su parte, el inciso segundo del artículos en comento prescribe que son también
accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso
entre la habitación y el lugar de trabajo.
El inciso tercero del precitado artículo del cuerpo legal en estudio prescribe "Se
considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones
sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.".
Por su parte, el artículo 377 del Código del Trabajo prescribe "Durante la huelga
o el cierre temporal o lock-out se entenderá suspendido el contrato de trabajo, respecto
de los trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte,
en su caso. En consecuencia los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios
ni el empleador al pago de sus remuneraciones, beneficios y regalías de dicho contrato.
Durante la huelga o durante el cierre temporal o lock-out, los trabajadores podrán
efectuar trabajos temporales, fuera de la empresa, sin que ello signifique el termino
del contrato de trabajo con el empleador.
Durante la huelga los trabajadores podrán efectuar voluntariamente las cotizaciones
previsionales o de seguridad social en los organismo respectivos. Sin embargo, en
caso de lock-out, el empleador deberá efectuarlas respeto de aquellos trabajadores
afectados por éste que no se encuentren en huelga.".
3.- De las normas antes transcritas, se desprende que no corresponde otorgar la cobertura
de la Ley N°16.744, respecto de aquellos trabajadores que sufran un accidente del
trabajo -propiamente tal o del trayecto- durante el desarrollo de un huelga legal,
con la sóla excepción contenida el citado inciso tercero del artículo 5 de la Ley
N°16.744, que se refiere a los accidente sufridos por los dirigentes de instituciones
sindicales que se accidenten en cumplimiento de sus cometidos gremiales.
Asimismo, no correspondería otorga la referida cobertura en relación con aquellos
trabajadores que realicen trabajos temporales y que no se encuentren amparados por
un contrato de trabajo, o bien, sean de aquellos trabajadores independientes afectos
al seguro social en comento.
En este mismo orden de ideas y en lo que se refiere a dirigentes sindicales que pertenecen
a otros sindicatos, menester es precisarle que no se emitirá parecer alguna, por ser
una situación que debería ser resuelta por la Dirección del Trabajo, puesto que la
misma y tal como se indica en su presentación se circunscribe dicha situación a lo
preceptuado en el inciso 4°, del artículo 249 del Código del Trabajo.
Por lo tanto, esta Superintendencia estima atendida su presentación y clarificada
la interrogante la motivó y que se encuentran dentro de la esfera de su competencia.