Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Vigencia: No Alterado
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 48041, de 3 de diciembre de 2004; 5555,
de 4 de junio de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
1.- Mediante carta de antecedentes, esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia
solicitando que se reconsidere el dictamen contenido en el Oficio N° 48.041, (debe
decir N° 48.001), de 3 de diciembre de 2004. En el referido Oficio esta Superintendencia
instruyó que en la base de cálculo del subsidio del señor, en los meses de diciembre
de 2003 y enero de 2004, en los cuales el trabajador no registra cotizaciones, debía
considerarse la remuneración establecida en el contrato de trabajo y también las variables,
según lo señalado en el Oficio N° 5.555, de 1993. En la especie, se señaló que correspondía
incluir el monto correspondiente a bono de producción y a las horas extraordinarias
que el trabajador devengó en el mes de febrero de 2004.
Al respecto, esa Mutualidad solicitó a esta Superintendencia la reconsideración de
lo resuelto en lo que dice relación con las horas extraordinarias, por cuanto estima
que si bien el bono de producción debe incluirse en los meses no trabajados, no corresponde
incorporar las horas extraordinarias, teniendo en cuenta que, aun en el caso de un
trabajador que ha laborado parcialmente en un mes, para efectuar la correspondiente
amplificación sólo se consideran aquellas remuneraciones que no estén sujetas al cumplimiento
de un mayor tiempo de trabajo que el indicado en el contrato de trabajo o la obtención
de una determinada meta de producción u otro factor adicional. Agrega que lo anterior,
queda establecido, entre otros, en el Oficio N° 3.089, de 1995, de esta Superintendencia.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que procedió a efectuar
un nuevo estudio sobre la materia y ha concluido que corresponde acoger la solicitud
de reconsideración planteada por esa Mutualidad, en el sentido que no debe considerarse
el monto correspondiente a las horas extraordinarias y, más aun, que el bono de producción
tampoco debe incluirse.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el inciso quinto del artículo 8° del D.F.L. N°
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "En caso de accidentes
en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a
promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante
de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.", por ende,
no deben considerarse remuneraciones variables como las horas extraordinarias o el
bono de producción u otras similares, ya que si en ese o esos determinados meses no
hubo remuneración, obviamente que tampoco en ellos el trabajador ha cumplido con las
condiciones o circunstancias que harían procedente el pago de remuneraciones variables
como las aludidas.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia reconsidera el Oficio N° 48.001, de 3 de
diciembre de 2004. Por lo tanto, si esa Mutualidad ya hubiese reliquidado el subsidio
al señor de acuerdo con lo instruido en el referido Oficio, deberá revertir esa reliquidación
y en cuanto a la diferencia en contra del recurrente que se produciría en dicha situación,
esa Mutualidad debería informar al señor que puede solicitar facilidades para restituir
el monto pagado en exceso o la condonación del mismo, a la autoridad máxima de esa
Institución, si circunstancias calificadas así lo justifican, de acuerdo con el artículo
3° del D.L. N° 3.536, de 1981.
Asimismo, en esta oportunidad se deja sin vigencia el Oficio N° 5.555, de 4 de junio
de 1993, en lo que dice relación con la inclusión de remuneraciones variables cuando
deba considerarse la remuneración establecida en el contrato de trabajo, por no registrar
cotizaciones el trabajador en uno de los meses de la base de cálculo del subsidio