Dictamen 14959-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando por el monto del subsidio
correspondiente a la licencia prenatal iniciada el 6 de julio de 2005, presentada
ante el empleador, que le fuera pagado por la ISAPRE. Señala que tiene dos empleadores:
uno, es una entidad de carácter privado, de la cual recibe una remuneración imponible
de 60 UF y el Hospital San Juan de Dios, entidad de carácter público, de la cual percibe
una remuneración imponible de $550.506.
Solicita que se considere el 100% de las remuneraciones provenientes del empleador
privado, en el cálculo del correspondiente subsidio. Adjunta Resolución N°5.114, de
25 de noviembre de 2005, mediante el cual esa Subcomisión rechazó su reclamo.
Requerida al efecto, la ISAPRE informó que considerando que la beneficiaria presentó
dos licencias médicas, una por cada empleador, procedía concederle dos subsidios,
uno por cada uno de sus trabajos. Remitió las bases de cálculo de los dos subsidios.
Revisado el procedimiento aplicado por la ISAPRE, esta Superintendencia debe expresar
que es incorrecto. Dicho procedimiento consistió en repartir el monto correspondiente
a las 60 UF en las bases de cálculo de ambos empleadores, distribuyéndolos según la
proporción de las remuneraciones devengadas por cada empleador en el total de remuneraciones,
en el mes de junio de 2005, teniendo en cuenta que las remuneraciones en conjunto
exceden las 60 UF.
Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán
un límite máximo imponible de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior
al pago.
Agrega la norma que si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones por dos
o más empleadores o si además declara rentas como trabajador independiente, todas
las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos del tope señalado, debiendo
la Superintendencia de A.F.P. determinar la forma en que se efectuarán y enterarán
las cotizaciones que señala la ley.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante la Circular
Nº 261, de 15 de marzo de 1984 impartió las instrucciones a que se refiere el artículo
16 del D.L. Nº3.500, señalando que debe cotizarse en primer lugar respecto de la remuneración
de monto superior, limitando la otra remuneración a lo que faltare para completar
las 60 Unidades de Fomento.
Por ende, en el caso de la especie, la remuneración superior es la del empleador del
sector privado, por la cual cotiza hasta el tope de las 60 Unidades de Fomento, por
lo que el empleador Hospital San Juan de Dios ha procedido incorrectamente al enterar
cotizaciones por la remuneración que percibe en dicha Entidad.
En armonía con lo anterior, se debe señalar que las instituciones de previsión que
han percibido cotizaciones por una base superior a las 60 Unidades de Fomento, deben
devolver al trabajador la parte de las cotizaciones efectuadas sobre la remuneración
o la renta que exceda dicho tope.
No obstante lo anterior, las instrucciones de este Organismo en orden a devolver al
trabajador el exceso de las cotizaciones de sus remuneraciones o rentas, sólo resulta
imperativo para las entidades sujetas a su fiscalización, por lo que respecto de la
devolución de las cotizaciones efectuadas en exceso a una Administradora de Fondos
de Pensiones le corresponde pronunciarse a la Superintendencia de A.F.P.
Ahora bien, durante los períodos en que la trabajadora se encuentra acogida a licencia
médica, percibe subsidio por su relación con el empleador del sector privado, de acuerdo
con lo dispuesto en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el que se calculará de acuerdo con las remuneraciones netas percibidas del
empleador y/o los subsidios percibidos durante los períodos que indica la citada norma.
En cambio, respecto del empleador del sector público, goza del derecho a la mantención
de la remuneración, según lo prescribe el artículo 106 de la Ley Nº18.834.
Cabe señalar que en conformidad a lo señalado por el artículo 12 de la Ley Nº 18.196,
los empleadores del sector público tienen derecho a que el Servicio de Salud o la
ISAPRE en su caso, le reembolsen lo que le habría correspondido percibir al trabajador
de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44.
Por ende, en la especie, corresponde que la ISAPRE pague a la trabajadora un subsidio
por incapacidad laboral respecto de su empleador del sector privado, calculado sobre
la base de las remuneraciones de 60 Unidades de Fomento. Sin embargo, no corresponde
que efectúe ningún reembolso a la Institución Pública, puesto que no debió haber enterado
cotizaciones dicho empleador, como consecuencia de la limitación de la imponibilidad
de las remuneraciones.
En consecuencia, esa Subcomisión debe instruir a la ISAPRE que reliquide el subsidio
correspondiente al empleador privado calculándolo sobre la base de las 60 UF y que
pague la correspondiente diferencia a la beneficiaria y, por otra parte, que solicite
la devolución del reembolso indebidamente efectuado al Hospital San Juan de Dios
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
| Artículo 16 | DL 3500, artículo 16 |
| Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
DL 3500, artículo 16Ley 18.196, artículo 12Ley 18.834, artículo 106