Dictamen 16728-2006
Mediante la presentación de antecedentes, y en uso del derecho que al efecto le confiere
el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, se ha dirigido a esta Superintendencia esa
Mutualidad de Empleadores, solicitando se califique el origen (común o profesional),
del infortunio que afectó el día 2 de agosto del año 2005, a un trabajador
De acuerdo a los antecedentes que proporciona, se ha podido establecer que interesado,
trabajador de una empresa computacional, el día martes 2 de agosto de 2005, concurrió
a un local comercial ubicado en el "Mall Florida Center", a efectos de reparar un
equipo "PINPAD" de Red Compra (tecladera). A eso de las 17 : 30 horas aproximadamente,
y mientras el aludido trabajador se encontraba en sus labores, sufrió un desmayo,
resultando con un TEC grave.
Agrega esa entidad que según consta en la ficha clínica del paciente, el mismo tiene
antecedentes de desmayos previos, y su caída fue ocasionada por el referido desmayo,
y no por agentes de riesgo atribuibles al lugar de trabajo, ni menos, por la intervención
de terceros.
A requerimiento de esta Superintendencia, la ISAPRE Banmédica ha informado que el
trabajador presenta una licencia médica a partir del 2 de agosto de 2005, por el diagnóstico
de TEC cerrado - Contusión Cerebral Moderada.
La licencia médica fue tipificada como accidente del trabajo por el médico tratante.
La evaluación realizada por su médico evaluador, con fecha 24 de agosto de 2005, concluye
que se trata de un accidente del trabajo, por cuanto sufrió la caída al encontrarse
instalando un equipo de Transbank en el mall Florida Center.
Por lo anterior, su Contraloría Médica procedió a rechazar y derivar al afiliado al
Organismo Administrador correspondiente de la Ley N°16.744, por considerar que el
infortunio constituye un accidente del trabajo.
Sometidos los antecedentes a conocimiento y estudio del Departamento Médico de esta
Superintendencia, este ha informado que no se encuentran antecedentes que confirmen
la existencia de alguna enfermedad preexistente, que presentara el trabajador (ejemplo:
epilepsia), y que pudiera explicar la caída que sufrió mientras trabajaba.
Tampoco aclara esta situación la Asociación Chilena de Seguridad, sólo se señala entre
los antecedentes que proporciona, que el interesado tenía antecedentes de desmayos
o eventos de lipotimia previos.
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente indicado, esta Superintendencia declara
que el infortunio que afectó al trabajador, el día 2 de agosto del año 2005, constituye
un accidente del trabajo, ocurrido con ocasión del mismo, debiendo en estas circunstancias
esa entidad proporcionar al afectado, la cobertura de la Ley N°16.744, incluyendo
el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 4711577