Dictamen 16910-2006
Ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia un trabajador solicitando se reconsidere
el dictamen contenido en el Oficio de Concordancias, por el que este Organismo expresó
que la incompatibilidad establecida en el artículo 12 del D.L. N°3.500, de 1980 se
aplica si al constituir la pensión generada en el Nuevo Sistema, la persona ya es
beneficiaria de una pensión regulada por la Ley N°16.744. Al efecto, el recurrente
estima que no procede aplicar dicha incompatibilidad a su situación, toda vez que
la pensión de invalidez regulada en el citado D.L. N°3.500, de 1980, le fue otorgada
con anterioridad a la pensión de la Ley N°16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 4º del decreto
ley en análisis dispone que:
"Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley
que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia
de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo
permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo
de, al menos, dos tercios, y
b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de
trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud
de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso anterior y emitir un primer dictamen de invalidez que otorgará
el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare
la incapacidad, o lo negará, según corresponda...".
Por su parte el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, preceptúa que "las pensiones
de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden
las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744... y serán incompatibles con
éstas", dicha incompatibilidad se refiere a la improcedencia de conceder las pensiones
de dicho Decreto Ley cuando ya se ha otorgado una de la Ley Nº 16.744. Por lo tanto,
existe compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº 3.500 y una pensión
de invalidez de la Ley Nº 16.744, sólo si esta se constituye con posterioridad a la
primera.
De las normas legales transcritas que están tratadas en el Título II, De los Beneficiaros
y Causantes, claramente se ha establecido que el legislador al contemplar la incompatibilidad
a que se refiere el artículo 12 , no expresó que resultaba aplicable exclusivamente
a las pensiones de invalidez definitivas. i
En la situación del interesado, cabe señalar que por Dictamen N° 6.0685/2002, de 26
de junio de 2002, la Comisión Médica de la VI Región, resolvió aceptar la invalidez
transitoria parcial a contar del 11 de marzo de 2002, del peticionario. A su vez,
mediante Resolución N° 5698/2002, de 22 de noviembre de 2002, la COMPIN del Servicio
de Salud O'Higgins dictaminó un 50% de incapacidad profesional al peticionario, a
partir del 22 de noviembre de 2002, por lo que la pensión de invalidez otorgada en
el Nuevo Sistema de Pensiones es anterior a la pensión de invalidez profesional.
Por lo expuesto, esta Superintendencia le solicita se sirva reconsiderar su pronunciamiento,
en orden a que la incompatibilidad establecida en el citado artículo 12, del D.L.
N° 3.500, de 1980, no se aplica a las pensiones de invalidez transitorias otorgadas
de acuerdo con las normas del citado decreto ley