Dictamen 1734-2006
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia doña XXXX,
solicitando se revise la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Asociación
le otorgó por el accidente del trabajo que le aconteció el 20 de diciembre de 2004,
debido a que no se encontraría conforme con el monto percibido, ya que éste no se
compadecería con las remuneraciones imponibles base de cálculo utilizadas en su determinación,
para lo cual acompaña liquidaciones de sueldos y certificado de cotizaciones correspondientes.
2.- Requerida al respecto esa Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando
la documentación de respaldo pertinente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad
para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad
con la información tenida a la vista, resulta incorrecto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°41.0364, de 15 de julio de 2005, la interesada fue evaluada
por la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de esa Asociación, determinándole
una pérdida de capacidad de ganancia de un 15%, por el diagnóstico "Microfractura
platillo tibial externo izquierdo" y con la secuela "Dolor crónico rodilla izquierda.".
Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de
$442.464 correspondiente a 1,5 sueldos base, y que esa Mutualidad constituyó y pagó
por Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo N° 422.3/2005, de 16 de agosto de
2005.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744,
para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio
de las remuneraciones imponibles percibidas por la trabajadora en los 6 meses calendario
inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (diciembre de 2004), las
que en este caso correspondieron al lapso junio a noviembre de 2004. A dichas remuneraciones
les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de
1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron
por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones,
y luego fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del
señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del
sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo
para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta
la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización, resultando así
un total de remuneraciones de $1.769.858,60, que al ser dividido por los seis meses
computados para su cálculo, determinó un sueldo base de $294.976,40. Teniendo en cuenta
que según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de ganancia de 15% le corresponde un
beneficio ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por
1,5, dando un monto de indemnización de $442.464, que le fue pagado a la Sra. XXXX,
tal como ya se dijo, a través de Resolución N° 422.3/2005, de 16 de agosto de 2005.
b) No obstante lo anterior, en primer término, se reitera a esa Entidad que en materia
de procedimientos, para determinar el porcentaje de actualización que debe aplicarse
a las remuneraciones que se consideran para calcular el sueldo base mensual de un
beneficio como el que nos ocupa, debe dividirse el ingreso mínimo para fines no remuneracionales
vigente a la fecha en que se declaró el derecho a la indemnización, por el ingreso
mínimo para fines no remuneracionales vigente en la data en que las remuneraciones
fueron percibidas, obteniendo así la variación del referido indicador en el período
que corresponda, y no en la forma parcializada como lo efectúa esa Asociación.
Por otra parte, de conformidad con la documentación y cálculos que rolan en el expediente,
las remuneraciones consideradas en la determinación del beneficio tendrán que revisarse,
principalmente las correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2004, por
cuanto si bien, según las Liquidaciones de Sueldos, la recurrente en septiembre habría
trabajado 30 días y en octubre 11 días (amplificándose la remuneración a mes completo),
conforme al Certificado, de 21 de julio de 2005, de la Isapre XXXX, se acredita que
habría estado con licencia médica ininterrumpida entre el 27 de septiembre y el 15
de octubre de 2004, de lo cual se desprendería que la Sra. XXXX habría trabajado en
septiembre solamente 26 días y en octubre 16 días.
Sin perjuicio de lo precedente, cabe hacer notar que de acuerdo con la Liquidación
de Sueldos del mes de junio de 2004, la interesada sólo habría trabajado 29 días,
sin que esa Mutualidad haya amplificado su remuneración a mes completo, conforme a
la inalterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador al respecto.
Finalmente, debe hacerse presente que tanto en el Certificado de Remuneraciones Imponibles,
de 21 de julio de 2005, como en el Certificado de Cotizaciones, de 26 de septiembre
del mismo año, ambos de la AFP., en el mes de septiembre de 2004 se registra y acredita
un monto de $121.080 que no fue computado en el cálculo de esta indemnización, valor
que al parecer fue pagado por el empleador de la recurrente por concepto de gratificación.
4.- En mérito de lo precedente, esa Asociación tendrá que revisar, a la mayor brevedad,
la determinación de la indemnización de la trabajadora, de acuerdo con las observaciones
planteadas, reliquidando su monto si ello procede, pagándole las eventuales diferencias
que correspondan, e informándole directamente lo obrado con el detalle del caso. Ello,
a objeto de regularizar cuanto antes su situación previsional
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26