Dictamen 17887-2006
1.- Doña ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual esa Subcomisión mantuvo lo resuelto por ISAPRE que redujo a 7 días
el reposo prescrito por su licencia médica N°15389688, otorgada originalmente por
30 días, a contar del 7 de octubre de 2005, por tratarse de enfermedad grave de hijo
menor de un año.
Asimismo, expresa que, previa a la referida licencia, su médico tratante ya le había
extendido reposo mediante 3 licencias médicas emitidas cada una de ellas por 7 días
(entre el 16 de septiembre y el 6 de octubre del año 2005 ).
Adjunta fotocopia de la referida licencia médica; certificado extendido por la profesional
tratante, pediatra; notificación de rechazo; apelación contra la resolución de ISAPRE
y fotocopia de recibo de licencia médica.
2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que mantuvo el rechazo de la ISAPRE
por cuanto la licencia se emitió por un plazo que excede los 7 días que autoriza el
D.S. N°3, citado en fuentes y remitió los antecedentes del caso.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a Su Departamento Médico
el que, previo estudio de los antecedentes concluyó que la licencia se encuentra médicamente
justificada por todo el período de reposo prescrito.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que los artículos 18, inciso 2°, y 29,
inciso 3°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización
de licencias médicas, prescriben que las licencias médicas otorgadas por enfermedad
grave de hijo menor de un año se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos,
prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias médicas así prorrogadas sobrepasen
de un total de 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse
por todo el período que se estime necesario.
4.- En el caso de la interesada y al tenor de lo informado por esa entidad, esta Superintendencia
aprueba lo obrado en orden a reducir a 7 días el reposo prescrito por la licencia
médica N°15389688, a fin de dar aplicación, de este modo, a lo indicado en el párrafo
anterior.
5.- Cabe señalar, sin embargo, que además de encontrarse justificada la licencia,
la situación antes descrita no es imputable a la paciente sino que al médico tratante
que se la emitió, ya que es de su responsabilidad conforme a los artículos 6° y 7°
del D.S. N° 3, fijar el período de reposo.
Por ende, el incumplimiento del plazo de siete días establecido en los artículos 18,
inciso 2°, y 29, inciso 3°, del D.S. N° 3, no debe perjudicarla a ella, razón por
la cual esa Subcomisión deberá instruir a ISAPRE para que solicite a la interesada
dos licencias médicas de reemplazo, extendidas por el período de tiempo restante,
esto es, por 7 y 16 días a contar desde el 14 y 17 de octubre de 2005, respectivamente
(se debe tener presente que en fotocopia de licencia médica reducida consta que ésta
es continuación de tres licencias médicas correctamente emitidas por 7 días, sumando
21), y que las curse, a fin de cubrir la totalidad del período de reposo originalmente
prescrito, sin infringir lo dispuesto por la reglamentación vigente.
Las licencias de reemplazo anteriormente indicadas, deberán entenderse presentadas
dentro de los plazos establecidos al efecto, considerándose como gestión útil para
ello la presentación de la licencia médica primitivamente reducida