Dictamen 20707-2006
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que es pensionada y que
concurrió al tribunal de familia a solicitar la tuición de su sobrina, estudiante
de enfermería de la Universidad, para percibir la asignación familiar respectiva y
que dicho tribunal le informó que no procedía concederle dicha tuición, porque se
les otorgaba a niños con problemas de conducta, cuyo no es su caso.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo dispuesto en el D.F.L.
N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que estableció en
su Título I, el Sistema Único de Prestaciones Familiares, para que se genere el derecho
a la asignación familiar es necesario que exista por una parte un beneficiario y por
otra un causante.
Ahora bien, el artículo 46 la Ley N° 19.620, que entró en vigencia el día 27 de octubre
de 1999, agregó una letra g) al artículo 3° del citado D.F.L. N° 150, que incorpora
como causantes de asignación familiar a los menores que hubieren sido confiados al
cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo
29 de la Ley N° 16.618.
En concordancia con lo anterior, la Ley N° 19.620 agregó también una letra g) al artículo
2° del D.F.L. N° 150, incorporando como beneficiarios del Sistema a las personas naturales
que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo
29 de la Ley N° 16.618.
Sin embargo, esta norma no se extiende a los tutores o curadores, quienes no están
contemplados como beneficiarios de asignación familiar de los menores que tengan bajo
esa calidad, situación que solamente podrá ser alterada si además se les confiere
judicialmente el cuidado personal del menor como medida de protección.
Por lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que Ud. no tiene derecho a percibir
asignación familiar por su sobrina