Dictamen 21709-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de la resolución
de esa Subcomisión, que le rechazó la licencia médica N°1-15230695, correspondiente
a su descanso postnatal, emitida el 6 de marzo de 2006, por 84 días de reposo, a contar
del 1° de marzo de 2006, por presentación fuera de plazo.
Acompaña certificado extendido la matrona del Centro de Salud San Luis, de la Corporación
Municipal de Peñalolén, quien señala que la interesada tuvo su parto el 1° de marzo
de 2006, con alta el 3 de dicho mes, quien el lunes 6 de marzo asistió al Consultorio
para ser vista por la matrona, en un primer control, oportunidad en que se le emite
la licencia. Agrega que los sábados y domingo no hay control de matronas en el Consultorio.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 11
del D.S. Nº3, de 1984, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, dispone
que tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, el formulario respectivo
debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde
la fecha de inicio de la misma.
Por su parte, el inciso primero del artículo 54 del D.S. Nº3, faculta a las COMPIN
o ISAPRE, para que frente a la inobservancia del período antes señalado, se disponga
el rechazo de la respectiva licencia, salvo que, conforme lo dispone el inciso segundo
del mismo precepto, se acredite la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito
o fuerza mayor causante del atraso y, además, la licencia haya sido presentada al
empleador dentro de su período de duración o vigencia.
Al respecto, se debe señalar que tratándose de reposo de protección a la maternidad,
en especial el descanso post-natal, existe una serie de circunstancias que pueden
ser calificadascomo causales de fuerza mayor o caso fortuito las que justifican el
atraso en la tramitación de las mismas, tal como lo ha resuelto este Organismo en
casos particulares que se han sometido a su conocimiento, por cuanto existen variadas
circunstancias que impiden que la trabajadora presente la licencia médica dentro del
plazo reglamentario, por ejemplo: La mala práctica de algunos hospitales y clínicas
privadas de emitir la licencia cuando la madre es dada de alta; la política de algunos
centros hospitalarios de no emitir la licencia médica, obligando a solicitarla después
en el consultorio, cuando la madre concurre al primer control del puerperio; la exigencia
de que la licencia médica indique el nombre y el número de RUT del recién nacido,
para lo que se requiere inscribir al hijo, trámite que muchas veces no se puede hacer
en forma inmediata, por cuanto se requiere la concurrencia del padre o la madre, estando
la última hospitalizada por algunos días, lo que es más difícil cuando se trata de
hijos no matrimoniales, ya que se requiere que el padre concurra a firmar para que
se registre su paternidad; el estado físico en que queda la madre después del parto
o cesárea; la imposibilidad de efectuar trámites por la necesidad de permanecer al
cuidado del niño, más aún si la madre lo amamanta, etc.
Teniendo presente estas circunstancias, las COMPIN y las ISAPRE deben considerar y
ponderar estas situaciones como causales de fuerza mayor o caso fortuito, que justifican
el atraso en la tramitación de las licencias médicas.
En la especie, en concepto de esta Superintendencia se presentan hechos que constituyen
causales de fuerza mayor o caso fortuito que justifican el atraso en la tramitación
de la licencia médica, por lo que esa Subcomisión deberá modificar su resolución anterior
y autorizar la licencia médica de la interesada N° 1-15230695, de conformidad al inciso
segundo del artículo 54 del D.S. N° 3, ya citado.