Dictamen 22723-2006
Esa Comisión se dirigió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre
si corresponde o no el cese del pago de la asignación familiar a la cónyuge de un
funcionario de esa Entidad, por cuanto a contar del 1 de febrero de 2005 es beneficiaria
de una pensión de reparación de la Ley N°19.992.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa, que de acuerdo a la letra a),
del artículo 3°, del D.F.L. N° 150, del año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, la cónyuge es considerada como causante de asignación familiar, en tanto,
y de acuerdo a lo prescrito por el artículo 5° del mismo D.F.L. (requisitos copulativos):
a) Viva a expensas del beneficiario que la invoque en tal calidad, y;
b) No disfrute de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior
al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso 1°, del artículo 4°,
de la ley N° 18.806, esto es, el que rige para fines remuneracionales.
En la especie, debe considerarse la renta bruta que percibe la causante y no el monto
líquido, por lo que de acuerdo a la liquidación de pago acompañada a este Servicio,
consta que la pensión de reparación de la Ley N°19.992 otorgada a la cónyuge del funcionario,
asciende a $112.817 mensuales, cuyo monto anual corresponde a $1.353.798, a contar
del 1 de febrero de 2005.
Ahora bien, entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, el 50% del ingreso
mínimo fue la suma de $60.000 y en la actualidad y hasta el 30 de junio de 2006 es
la suma de $63.750.
En efecto, en el caso en comento no resulta posible dar por configurado el requisito
de : "no disfrutar de una renta cualquiera que sea su origen o procedencia, igual
o superior al cincuenta porciento del ingreso mínimo mensual......", a que alude el
artículo 5°, del D.F.L. N° 150, antes indicado, a efectos de considerarla como causante
de asignación familiar.
Por otra parte, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley N°19.992, dispone que la
pensión de reparación será incompatible con aquellas otorgadas en las leyes números
19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentran en tal situación optar por
uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento.
No obstante, según lo dispuesto por el artículo 4 de la referida Ley, la pensión de
reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce
o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales
del Decreto Ley N°869, de 1975.
Del mismo modo, será compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido
en las leyes.
En consecuencia, esta Superintendencia estima que si bien estos beneficios son compatibles
entre sí, la cónyuge del funcionario no tiene derecho a ser invocada como causante
de asignación familiar por cuanto su renta (pensión de reparación) es superior al
50% del ingreso mínimo que rige para fines remuneracionales, no cumpliendo por ende,
con uno de los requisitos consignados en el artículo 5 del D.F.L. N°150, de 1982,
por lo que procede el cese del pago de la asignación familiar a la cónyuge del funcionario
de esa Comisión.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.992 | Ley 19.992 |
| Artículo 2 | Ley 19.992, artículo 2 |
| Artículo 4 | Ley 18.806, artículo 4 |
Temas
Asignación familiarLegislación citada
DL 869Ley 18.806, artículo 4Ley 19.992Ley 19.992, artículo 2