Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 18469;
D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Comisión
Regional de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama, por el rechazo de sus licencias
médicas N°s. 16935433 otorgada desde el 14 al 20 de febrero de 2006; 17206094; 17366198
y 17370768, otorgadas a partir del 1 de marzo al 2 de abril de 2006, respectivamente,
todas con el diagnóstico de depresión, por la causal de falta de vínculo laboral vigente.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa al recurrente que de acuerdo con
el finiquito de su contrato de trabajo, firmado y ratificado el 7 de marzo de 2006
consta que trabajó con la Sociedad empleadora, desde el 21 de octubre de 2005 al 10
de febrero de 2006, es decir, cuando se le otorgó la primera licencia médica N°16935433,
que se inició el día 14 de febrero de 2006, no tenía vínculo laboral vigente, lo mismo
respecto a las licencias médicas individualizadas, las cuales fueron extendidas con
posterioridad a la data de la primera licencia mencionada . Además ellas no son continuadoras
de la primera licencia ya citada.
De acuerdo a lo expuesto, esta Superintendencia le informa que conforme con lo dispuesto
en el artículo 18 de la Ley N°18.469, se requiere, entre otros, requisitos la calidad
de trabajador dependiente, para tener derecho a una licencia médica, exigencia legal
que en la especie no se configuró, ya que el recurrente no revestía el carácter de
dependiente a las datas en que se le otorgaron las licencias en comento, que se extendieron
a contar del 14 de febrero de 2006 la primera y las otras a partir del 1 de marzo
al 2 de abril de 2006.
En virtud de lo anterior, y conforme con lo prescrito en el artículo 18 de la Ley
N°18.469, en relación con los artículos 1° y 4° del D.F.L. N°44, el recurrente no
tenía la calidad de trabajador dependiente para tener derecho a gozar de las licencias
médicas en cuestión. Por consiguiente, esta Superintendencia no puede dar lugar a
su reclamo y confirma lo dictaminado por la Comisión Regional de Atacama en cuanto
al rechazo de sus licencias médicas individualizadas.
Por otra parte, cabe hacer presente que conforme con lo dispuesto en los artículos
7° y 8° del Código Civil nadie puede alegar ignorancia de la ley después, que ella
haya entrado en vigencia.