Dictamen 23760-2006
Una trabajadora ha recurrido a esta Entidad reclamando en contra de la resolución
de 18 de octubre de 2005, de esa Mutualidad, que califica como de naturaleza común,
el accidente sufrido el 29 de julio del mismo año, en circunstancias que cumplía sus
labores habituales como operaria de una máquina etiquetadora en la División Lácteos
de su empresa empleadora.
Precisa que el día en cuestión, siendo aproximadamente las 10:00 horas, al trabarse
dicha máquina e intentar retirar una etiqueta sobrante, su mano derecha quedó aprisionada
entre la cinta y un rodillo. Añade que al ser atendida en el policlínico de su empresa,
se advirtió que dos de sus dedos resultaron seriamente lesionados, por lo que fue
trasladada de urgencia al Hospital del Trabajador, permaneciendo en tratamiento desde
entonces y hasta el 26 de septiembre de ese año.
Consultada sobre el caso en análisis, esa Mutualidad informó que la trabajadora ingresó
a sus servicios el mismo día de su accidente, manifestando haber sufrido el atrapamiento
de algunos dedos de su mano derecha en una máquina etiquetadora. Al examinarla se
constató una herida cortante longitudinal por dorsal en F1 y F3 de dedo índice y medio
derecho, con lesión tendínea longitudinal.
Si bien se acogió inicialmente a la cobertura de la Ley N° 16.744, efectuada la investigación
del accidente, se estableció que la afectada sufrió un desvanecimiento, al no haber
tomado desayuno, perdiendo el equilibrio mientras operaba la aludida máquina.
Concluye, por ende, que su siniestro debe ser calificado como de naturaleza común,
por cuanto no existe un vínculo de causalidad, al menos indirecto, entre su trabajo
y su lesión, sino que su causa radica en el ayuno y consecuente desvanecimiento que
posteriormente sufre.
Acompaña como antecedentes de respaldo, copia del respectivo informe, ficha clínica
y radiografías.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de la
Ley N°16.744 "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte."
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad
Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"),
o bien, indirecta o mediata.
En la especie, no se ha controvertido que el accidente de la trabajadora se produjo,
dentro de su jornada de trabajo y en cumplimiento de las labores que le son propias.
Ahora bien, sobre el desvanecimiento que, a juicio de ese organismo, constituye la
causa de su infortunio, es menester señalar que, previo análisis del caso, nuestro
Departamento Médico ha concluido que no existen antecedentes de alguna patología que
pudiera haber provocado una pérdida de conciencia o lipotimia en el trabajo.
Concluyó, asimismo, que el mecanismo lesional relatado es compatible con el diagnóstico
"herida contusa complicada con lesión de tendón extensor de atrapamiento de dedo medio
e índice derecho, asociada a fractura de coronas de falange distal de dedo medio".
Cabe también destacar que según el citado informe de investigación, no hubo testigos
presenciales del accidente que pudieren aportar información sobre la efectividad de
su desvanecimiento, ni tampoco existe constancia que, a su ingreso, la afectada hubiere
manifestado algo en tal sentido.
Con todo, cabe observar que aún tratándose de lipotimias, este Servicio ha resuelto
en ocasiones precedentes que, bajo ciertas circunstancias, también se puede configurar
un accidente del trabajo.
En efecto, en el caso de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al
trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, se ha señalado
que la lesión que se produzca en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente
laboral, solamente si dicha lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas
del sitio de faenas, ya que aquél pone a la víctima en contacto con tales condiciones
y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la recurrente,
constituye un accidente del trabajo, sujeto, como tal, a la cobertura de la Ley N°16.744.