Dictamen 24429-2006
1.- La Subcomisión Valdivia de la Región de los Lagos se dirigió a esta Superintendencia,
reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa mutualidad calificó como
de origen no laboral el siniestro que sufrió un señor, el 14 de abril de 2005 y en
virtud del cual se le extendieron las licencias médicas N°s1-14185109 y 1-14254158,
a contar del 15 de abril del mismo año, por 7 y 12 días, respectivamente.
Al respecto, acompaña informes en los que constaría que el trabajador, que se desempeñaba
como ayudante en una empresa, sufrió el accidente cuando se percató que se había comenzado
a generar un atoche entre los cabezales N° 1 y 2 de la máquina moldurera, debido a
la acumulación de madera, por lo que al intentar retirar un trozo con la mano derecha,
entró en contacto con la cuchilla del cabezal N° 1, lo que le provocó la amputación
traumática de la falange distal D2 y D4 de su mano derecha.
Acompaña copia de informe; fotocopia de las referidas licencias médicas y del rechazo
de la licencia y derivación de pacientes en virtud del artículo 77 Bis de la Ley N°
16.744.
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que si bien inicialmente se acogió
a tratamiento al trabajador dentro del sistema de la Ley N° 16.744, posteriormente,
al determinar que no formaba parte de las funciones del Sr. el intervenir en la máquina
moldurera, se resolvió calificar el infortunio como de origen común.
En efecto, la responsabilidad del trabajador se habría limitado a alimentar la máquina,
distante de los comandos, pero el día del accidente, por su propia decisión y sin
recibir instrucción alguna de sus supervisores, el Sr. resolvió intervenir la referida
máquina, por motivos que se desconocen pero que en todo caso no decían relación con
sus obligaciones en la empresa.
Por no existir relación de causalidad entre el trabajo realizado por el Sr. y la lesión
producida el 18 de abril de 2005, se derivó a su sistema previsional común de salud.
Adjunta informe médico del Dr., informe técnico N° 229-2005, y declaración del propio
accidentado.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo
5° de la Ley N° 16.744 establece en su inciso primero que ".....se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte". A su vez, el inciso segundo de la misma norma
dispone que: "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".
De la disposición citada se desprende que para que un siniestro sea calificado como
laboral es necesario que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación
que puede ser directa, "a causa", o bien indirecta o mediata, "con ocasión".
Asimismo, cabe señalar que respecto de los accidentes ocurridos con ocasión del trabajo,
debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto o mediato entre el quehacer
laboral de la víctima y la lesión sufrida.
Pues bien, de lo expuesto se desprende que no solamente los accidentes que sufren
los trabajadores realizando las funciones exactas para las cuales fueron contratados
constituyen accidentes del trabajo. En efecto, son también accidentes del trabajo
aquéllos que tienen una relación indirecta con el quehacer laboral, como cuando el
trabajador realiza acciones que aunque sean voluntarias, estén determinadas por un
ánimo de ayuda o colaboración con otros trabajadores o con personas ajenas en problemas.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, es incuestionable que
el accidente aludido ocurrió en horas de trabajo, en circunstancias que el trabajador
llevó a cabo una acción que le produjo la lesión, con el fin de impedir que la máquina
moldurera sufriera un daño en sus cuchillas como consecuencia del atoche y, permitir
de este modo que continuara funcionando.
En efecto, en la declaración manuscrita del trabajador que se ha tenido a la vista,
éste expresa que intentó sacar el pedazo de madera que producía el atoche "sin autorización
ni petición del operador, ni de ningún jefe o supervisor (...) pensando en apoyar
el desatochamiento de la máquina", no percatándose que en la zona que iba a intervenir
se encontraba en funcionamiento un cabezal.
Tal acción, aunque ajena a las funciones que le correspondían e incluso contraria
a advertencias de seguridad impartidas y, por lo mismo, temeraria, resulta explicable
como una conducta de colaboración dentro del marco de la actividad de la empresa,
de manera que la lesión que afectara al trabajador tiene una relación indirecta indubitable
con su quehacer laboral.
Al efecto, por otra parte, es menester tener en cuenta que los únicos casos en que
no procede la cobertura del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se
refiere el inciso final del ya citado artículo 5, esto es, los accidentes debidos
a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, circunstancias
que, del examen de los antecedentes aportados se desprende que no concurrieron en
la especie.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede calificar como un accidente cubierto por la citada
Ley Nº 16.744, al siniestro que sufriera la persona de que se trata, en las circunstancias
anotadas.
En atención a lo anterior, esa mutualidad deberá otorgar la cobertura que corresponda
a causa de la lesión que sufrió en su mano derecha y proceder al reembolso de las
prestaciones que se le hubieren entregado, de acuerdo al artículo 77 Bis, de la Ley
N° 16.744.