Dictamen 24614-2006
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalando que la Subcomisión no ha dado
cumplimiento a los Ordinarios N°s 9651 y 11757, de 1° y 16 de marzo de 2006, mediante
los cuales se le ordenó autorizar sus licencias médicas N °s 2-16092123, 2-16092125,
2-16092130, 2-16092137, y 2-190921409, que en conjunto abarcaban del 18 de octubre
de 2005 al 20 de enero de 2006.
Señala que lo anterior se debería a que se le pagó pensión de invalidez a contar del
5 de octubre de 2005, fecha de inició del trámite respectivo, pero que con la autorización
de las referidas licencias médicas y de conformidad a la normativa legal y reglamentaria
aplicable, la pensión debería pagarse a contar del día siguiente al término de la
última licencia médica ordenada autorizar por este Organismo.
Agrega que en la A.F.P., le informaron que la situación se soluciona cambiando la
fecha de inicio de la pensión y devolviendo las pensiones que se le pagaron durante
el período intermedio, lo que está dispuesto a realizar.
Posteriormente Ud. ha efectuado otra reclamación, por el rechazo de otras licencias
médicas, con reposo por períodos posteriores a la fecha en que quedó ejecutoriado
el dictamen de invalidez.
2.- Solicitado informe a la COMPIN, ha señalado, que con fecha 16 de mayo de 2006,
se cursaron las licencias médicas ordenadas autorizar por esta Superintendencia, expresando
que ello no se había efectuado antes, por cuanto la Comisión requería que Ud. proporcionara
los originales de las mismas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de conformidad
a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, la regla
general es que las pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la
fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la
invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales
y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar el respectivo dictamen o
resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha, se está a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento,
que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de
la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de
la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra
b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral,
en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término
de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de A.F.P.,
la de Instituciones de Salud Previsional, actual Superintendencia de Salud y esta
Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo
lleva el número 1463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando VII señala "
Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que
quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se
declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término
de esa licencia".
En la especie, a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen que le otorgó la invalidez,
esto es, el 17 de enero de 2006, estaba rigiendo la licencia médica N° 2-16092140,
que terminaba el 20 de enero de 2006, la que fue ordenada autorizar por esta Superintendencia
mediante el Ordinario N° 11757, de 16 de marzo de 2006, de lo que la Subcomisión ha
dado cumplimiento, según se expresa en el número 2 del presente oficio. Por ende,
estando autorizada, la C.C.A.F, deberá proceder al pago del subsidio que corresponda.
Por ende, la situación por Ud. reclamada respecto del cumplimiento de las instrucciones
impartidas por esta Superintendencia se encuentra actualmente solucionada, debiendo
percibir subsidio por incapacidad laboral hasta el 20 de enero de 2006.
En lo que dice relación con la regularización de la fecha de inicio del pago de su
pensión de invalidez, no es materia de la competencia de esta Superintendencia, por
lo que la situación deberá plantearse ante quien corresponda.
4.- Respecto de su presentación de 16 de mayo de 2006, en la que solicita se ordene
a la Subcomisión Santiago Centro la autorización de las licencias médicas N°s 16092143,
2-16092147, 2-16092150, 2-18100357 y 2-18100362, que en conjunto le otorgan reposo
entre el 21 de enero y el 25 de abril de 2006, se debe señalar que no es posible.
En efecto, si bien una persona declarada inválida puede seguir trabajando con su capacidad
residual de trabajo, y en ese entendido tener derecho a presentar licencias médicas,
es necesario que se haya reincorporado efectivamente a trabajar y posteriormente sufra
de una incapacidad laboral que afecte temporalmente dicha capacidad residual, sea
por una de las patología por la que fue declarado inválido o por una distinta.
En su caso, no corresponde autorizar las licencias médicas que se le otorgaron a contar
del 21 de enero de 2006, ya que Ud. no se ha reincorporado a trabajar con su capacidad
residual de trabajo.
Asimismo se le hace presente que en el caso de los trabajadores pensionados por invalidez,
que se reincorporan a la vida laboral y que posteriormente presentan licencias médicas,
solamente generan pago de subsidio por incapacidad laboral por las mismas, si para
efectos de dar cumplimiento al artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, registran tres meses de cotizaciones efectuadas sobre
remuneraciones devengadas con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez.