Dictamen 24989-2006
Una trabajadora se dirigió ante esta Superintendencia reclamando en contra de esa
Mutualidad por cuanto le denegó la cobertura de la Ley N° 16.744, por el accidente
que sufriera el 6 de febrero del año 2006, calificando el mismo como de origen común,
aduciendo para ello que habría desviado e interrumpido el trayecto que media entre
su lugar de trabajo y su habitación.
Al efecto, precisa que si bien es cierto, el día del accidente pasó a un Supermercado
con su cónyuge, su proceder no estuvo dado por un mero capricho, sino que por la necesidad
de comprar un remedio que le había sido prescrito por su médico tratante, por cuanto
a esa data cursaba su séptimo mes de embarazo y presentaba algunas molestias.
Señala que en relación con la hora de ocurrencia del accidente de que se trata, en
esa Mutualidad al digitar la hora en que sufrió el siniestro cometieron un error,
puesto que le ocurrió a las 19:40 horas y no a las 20:40 horas, como se habría registrado.
En mérito de lo antes indicado, solicita en definitiva se revise su situación y se
instruya a la Mutualidad recurrida, para que reconsidere la calificación del accidente
que sufriera.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad de Empleadores remitió la
documentación que obraba en su poder, haciendo presente que la trabajadora ingresó
en sus dependencias de Santiago el día 6 de febrero del año 2006, relatándole a su
personal administrativo que siendo aproximadamente las 20:40 horas del mismo día,
su marido la esperó a la salida del trabajo y se dirigieron a comprar al Supermercado
y luego retornaron a su domicilio en vehículo particular, momento en que fueron colisionados
en la parte trasera, siendo trasladados por Carabineros al Hospital XX para recibir
la primera atención.
Acota que luego de haber analizado la situación en comento y en conformidad con lo
prescrito en los artículos 5° de la Ley N° 16.744 y 7° del D.S. N° 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, calificó el accidente de que se trata como
de origen común, puesto que se estableció que la recurrente interrumpió el trayecto
habitual entre su lugar de trabajo y su habitación al dirigirse al referido supermercado
en compañía de su marido. En efecto, la trabajadora el día del infortunio se retiró
de su trabajo a las 17:45 horas, empleando habitualmente 2 horas en el recorrido desde
su lugar de trabajo hasta su habitación, lo que no ocurrió el día del siniestro, ya
que el accidente ocurrió a las 20:40 horas, es decir, alrededor de 3 horas después
de haberse retirado de su trabajo.
En razón de lo expuesto, esa Mutualidad mediante su Resolución N° CV/160/04/210, de
17 de febrero de 2006, calificó el accidente de que se trata como de origen común
y no del trabajo en el trayecto, derivándola a continuar su tratamiento a través de
su régimen común de salud.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 5° de
la Ley N° 16.744, señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren
en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo (v.gr., entre otros,
los Ords. de Concordancias), el requisito de que el trayecto sea directo no implica
que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales,
no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos
casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos
normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro
como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper
el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, conforme los antecedentes que han sido tenidos a la vista, dentro de
lo cuales figuran; las declaraciones judiciales que tanto la recurrente como su cónyuge
debieron presentar a consecuencia del siniestro que sufrieran, se ha establecido que
el infortunio en estudio, ocurrió a la hora por ésta señalada en su reclamación, esto
es, las 19:40 horas y no a las 20:40 horas, como se ha indicado por esa Mutualidad.
Al respecto, menester es precisar que, si bien en la situación en comento pudo haber
existido una interrupción del trayecto y una demora en el traslado realizado por la
recurrente el día de que se trata, amabas circunstancias se encuentran debidamente
justificadas. En efecto, en el caso en estudio la trabajadora se retiró de su trabajo
aproximadamente a las 18:00 horas (17:54), luego camino hasta la correspondiente Estación
del Metro, desde la cual y luego de hacer el trasbordo se bajó en el Paradero, lugar
donde la esperaba su cónyuge con quien paso a comprar al Supermercado, luego de lo
cual retomaron el trayecto en dirección a su habitación, oportunidad en que fueron
chocados por otro vehículo.
Asimismo, cabe señalar que según lo manifestado por la recurrente y como ya se ha
indicado, su parada estuvo motivada por el hecho de pasar a la farmacia a comprar
un medicamento que le había sido prescrito por su médico tratante.
Ahora bien y en lo que se refiere a la determinación de la hora de ocurrencia del
accidente de que se trata, cabe advertir que se estableció que la paciente fue trasladada
a la Sección de Maternidad del Hospital Sótero del Río por Carabineros puesto que
la ambulancia no llegaba, con el objeto de constatar lesiones.
De igual modo, cabe precisar que en conformidad con lo estampado en la hoja de admisión
de la paciente en el referido Hospital, ésta ingresó a la a las 20:36, de suerte tal
que el siniestro no pudo haber ocurrido a las 20:40 hora, sino que a la hora señalada
por la recurrente.
En mérito de lo antes indicado, es dable advertir que no obstante haber interrumpido
el trayecto que media entre su lugar de trabajo y su habitación, el proceder de la
accidentada estuvo condicionado por una necesidad real y no por su mero capricho,
de surte tal que en la situación en comento tal proceder no impide calificar el siniestro
de que se trata como del trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley N°16.744, por ende, esa Mutualidad deberá obrar conforme lo
resuelto en el presente Oficio.