Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975
Destinatario: INTENDENTE IV REGIÓN DE COQUIMBO
Fuentes: Ley N° 19.992; D.L. N° 869, de 1975; D.L. Nº 3536, de 1981
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 32501, de 2005, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ud. se dirigió a esta Superintendencia exponiendo la situación de una persona a quien
le fue suspendida la pensión asistencial que percibía por cuanto se le otorgó una
pensión de reparación de la Ley N° 19.992. Al respecto, expresa que en mérito de lo
resuelto por Oficio citado en concordancias, se instruyó una visita domiciliaria al
interesado a objeto de verificar si cumplía con los requisitos habilitantes para continuar
percibiendo la pensión asistencial, entre ellos, el de carencia de recursos.
Con posterioridad, remitió el Informe Social practicado y manifiesta que el afectado
no ha superado su condición de pobreza, a pesar de la pensión de reparación que percibe
que alcanza a un monto de $116.901.- mensuales.
Sin perjuicio de lo anterior, concluye que no se cumple en este caso el requisito
de carencia de recursos, lo que amerita la extinción de la pensión asistencial. Ahora
bien, teniendo en cuenta la situación del interesado y el hecho que la referida extinción
se ha retrasado por razones administrativas, solicita que no se apliquen en este caso
las normas sobre cobro indebido de la pensión.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por esa
Intendencia por encontrarse ajustado a derecho. En efecto, como ya se dijo en Oficio
citado en concordancias, si bien la pensión asistencial es compatible con la pensión
de reparación de la Ley N° 19.992, los interesados deben mantener los requisitos legales
para seguir percibiendo la pensión asistencial, entre ellos, el de carencia de recursos.
Por lo tanto, procede extinguir la pensión asistencial que fue otorgada al interesado,
por la causal pérdida de requisitos.
En cuanto al cobro indebido de la pensión asistencial, cabe señalar que el artículo
9 del D.L. N° 869, de 1975, dispone que será sancionado todo aquél percibiere indebidamente
la pensión dando datos o proporcionando antecedentes falsos. La misma norma agrega
que en tal caso, procede la devolución de las sumas percibidas indebidamente.
En la especie, de los antecedentes proporcionados aparece que no se cumplirían estos
supuestos, situación que deberá ser analizada por esa Intendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el interesado podría pedir condonación
de lo adeudado en conformidad a las normas contenidas en el D.L. Nº 3536, de 1981.
Finalmente, este Organismo estima procedente que se revisen las situaciones similares
que pudieren existir con pensiones asistenciales otorgadas en esa Intendencia, a objeto
que de ser necesario ellas puedan ser corregidas a la brevedad posible